Consulta general 0317-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 121 Determinación del volumen de operaciones
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 121 RD 1624/1992, Art. 71
Descripción de hechos
La empresa consultante facturó durante 1995 un importe de 1.100 millones de pesetas, de los cuales 400 corresponden a operaciones sujetas a IVA y 700 al I.G.I.C.
Cuestión planteada
- Determinación del período (trimestral o mensual) de liquidación.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 71, apartados 1 y 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), dispone lo siguiente:
"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
1º. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas. .........................".
2. El artículo 121 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
"Uno. A efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
En relación con el régimen simplificado, lo dispuesto en el párrafo anterior se referirá a las actividades a las que no sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo."
De acuerdo con este precepto, el volumen de operaciones debe comprender el importe total de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
Igualmente, deben entenderse incluidas en el volumen de operaciones las realizadas desde los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque, por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible, pudieran resultar no sujetas al Impuesto.
3. A estos efectos, y para una mayor precisión, también deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 104 de la Ley del Impuesto, que contiene la reglas para calcular las prorratas aplicables, en su caso, por los sujetos pasivos. Según este precepto, deben excluirse de la prorrata, por no tener significación en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, las siguientes operaciones:
"1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones nosean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio. 2º. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior. 3º.
El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional. 4º. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo. En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento. Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención. 5º. Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 6º. Las operaciones a que se refiere el artículo 9, número 1º, letra d) de esta Ley." Las exclusiones de este precepto coinciden en buena medida con las del artículo 121 transcrito anteriormente, pero contienen algunas precisiones importantes. Se excluyen las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos situados dentro del territorio de aplicación del Impuesto, así como los autoconsumos internos que no tienen reflejo en la actividad empresarial o profesional.
B) Resolución
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. El período de liquidación será trimestral, excepto, entre otros supuestos, cuando el volumen de operaciones hubiese excedido durante el año anterior de mil millones de pesetas.
2. A estos efectos, el volumen de operaciones será el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad, incluidas las operaciones exentas y las no sujetas por aplicación de las reglas de localización.
No obstante, deben excluirse las siguientes operaciones:
1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado tributo.
2º. Los autoconsumos de servicios comprendidos en las letras c) y d) del número 1º del artículo 9 de la Ley del Impuesto, es decir, las relativas a los cambios de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de la actividad empresarial o profesional y, las relativas a las afectaciones o cambios de afectación de bienes producidos o adquiridos para su utilización como bienes de inversión cuando el sujeto pasivo esté sometido a prorrata.
3º. Las entregas de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su actividad empresarial o profesional y las operaciones inmobiliarias o financieras, exentas o no exentas, que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0317-97. Texto en la fuente oficial ↗