Consulta general 0317-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 65 Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 65-77-86-119-164
Descripción de hechos
Una empresa comunitaria no establecida importa una mercancía del código NC 7604 en España, despachándola a libre práctica (pago de aranceles y suspensión del Impuesto sobre el Valor Añadido), vinculándola al régimen de depósito distinto del aduanero, con prestación de servicio exentas durante la permanencia en el régimen. La mercancía es vendida sin transformación a una empresa nacional, que saca la mercancía del depósito, ultimando el régimen.
Cuestión planteada
Obligación de nombrar representante en relación al artículo 82.3 de la LIVA.- Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el importador o por el adquirente nacional.- Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido al no establecido.- Cumplimentación, en su caso, del modelo 380 y plazo de presentación.- Justificación y garantía del titular del depósito del ingreso del Impuesto.
Contestación
- El artículo 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone: Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones.El desarrollo reglamentario se encuentra en el artículo 20 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), que establece: La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º. Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables. 2º. Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal. 3º. Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos.La importación de un bien vinculándolo desde su entrada al régimen de depósito distinto del aduanero y las prestaciones de servicios relacionadas directamente con dichos bienes, están exentas mientras permanezcan en dicho régimen.2. - El artículo 77 de la Ley del Impuesto señala que el devengo de una operación asimilada a la importación se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en el artículo 19 de la Ley se indican.El abandono del régimen, de un bien que se hubiera importado en régimen de depósito distinto del aduanero y que hubiera sido objeto de una entrega, o prestación de servicios exenta durante la permanencia en el régimen, determinará la realización de una operación asimilada a la importación, conforme a lo establecido en el artículo 19, 5º de la Ley del Impuesto.Será sujeto pasivo de esta operación asimilada a la importación el adquirente o propietario de los bienes a los que se refiere el artículo 19 de la Ley, según establece el artículo 86 de la misma Ley. Por consiguiente, en la operación objeto de esta consulta, el adquirente nacional, que desvincula la mercancía del régimen de deposito distinto del aduanero, será el sujeto pasivo de la operación asimilada a la importación, que deberá liquidar mediante el modelo 380, aprobado por Orden de 20 de enero de 1999, del Ministerio de Economía y Hacienda, ( Boletín Oficial del Estado del 27), debiendo presentar la declaración- liquidación durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda, y con los plazos especiales correspondientes a los periodos de liquidación del mes de julio y del último período del año, establecidos en el artículo 71.4 del Reglamento del Impuesto. 3. - El importador comunitario no establecido, es sujeto pasivo de la importación, por lo que conforme a lo que establecía el artículo 164, uno, 7º,de la Ley del Impuesto debería haber nombrado representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley .La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ( Boletín Oficial del Estado del 31), ha eliminado esta obligación para los sujetos pasivos comunitarios, dando una nueva redacción al artículo 164, uno, 7º de la Ley del Impuesto.4. - El régimen de devoluciones para no establecidos está contemplado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, que establece:Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo. A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios. Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:1º. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. 2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley. Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de la dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley. En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cual es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda. Seis. No serán objeto de devolución:1º. Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.2º. El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.El importador no establecido, podrá ejercitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 119 citado.5. - La liquidación establecida en el Anexo sexto de la Ley 37/1992, es exclusivamente para los códigos NC, comprendidos en el segundo párrafo del número 5º, del artículo 19 de la Ley del Impuesto, que no contempla el código NC 7604.6. - Conforme a lo establecido en el artículo 86 y 87 de la Ley del Impuesto, el titular del depósito distinto del aduanero no es sujeto pasivo ni responsable del pago del Impuesto.7. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0317-02. Texto en la fuente oficial ↗