Consulta general 0313-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 2 Normas aplicables
- Ley 37/1992 · art. 105.Cuatro Procedimiento de la prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 114 Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 2, 105 cuatro, 114. O.M 29/02/1998
Descripción de hechos
La entidad consultante aplica la regla de prorrata por realizar operaciones exentas para la Santa Sede. En el mes de septiembre de 2001 una entidad religiosa le hace entrega de un documento en el que la Administración Tributaria le reconoce la exención de unas obras iniciadas en el año 2000 y finalizadas en el 2001. La aplicación de esta exención le modifica el porcentaje de prorrata definitiva aplicado en el año 2000 y la provisional aplicable durante el año 2001.
Cuestión planteada
- Regularización de las deducciones.
Contestación
1.- Según el artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Por su parte, el Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado el 3 de Enero de 1979, estableció en su artículo IV, apartado 1, letra c) lo siguiente:
"1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
(...)
c) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad".
La orden de 29 de Febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 12 de Marzo), dispone en su apartado segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C), del citado Acuerdo, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que concurran una serie de requisitos, entre los que se incluye que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la Dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.
La Dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención.
La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa.
De lo expuesto se desprende que la solicitud del reconocimiento de la exención debe ser previo a la realización de las operaciones a las que se refiera la misma, puesto que una copia del documento en el que se reconozca la misma deberá ser entregado al sujeto pasivo para que no repercuta ni autoliquide el Impuesto, según se regula en la citada Orden ministerial de 29 de febrero de 1988. El reconocimiento de la referida exención surtirá efectos a partir de la fecha de su solicitud.
2.- El artículo 114, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos, siempre que no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de dicha Ley. La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Por su parte, el apartado dos, número 2º del citado artículo 114, dispone lo siguiente:
“2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas”.
El carácter limitado de la exención de las ejecuciones de obra para la Santa Sede, justifica el que la solicitud del reconocimiento de la misma deba realizarse con carácter previo a la realización de las citadas operaciones, de forma que el sujeto pasivo pueda conocer previamente el efecto que sobre las cuotas soportadas produce la referida exención, a efectos del cálculo de la prorrata de deducción aplicable.
El artículo 105, apartado cuatro de la Ley 37/1992 establece que en la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva aplicable en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la correspondiente regularización de las deducciones provisionales.
En el supuesto, según se indica en el escrito de consulta, de que el consultante hubiera recibido en el año 2001, una vez determinada la prorrata definitiva aplicable del año anterior, el documento de reconocimiento de la exención solicitada con carácter previo a la realización de las obras efectuadas parcialmente en el año 2000, estará obligado a calcular la nueva prorrata definitiva aplicable a dicho año.
Si como consecuencia del cálculo de la nueva prorrata definitiva aplicable al año 2000 resultará una minoración de las cuotas soportadas inicialmente deducidas, el consultante estará obligado a realizar la correspondiente rectificación de las mismas.
La nueva prorrata definitiva aplicable del año 2000 será la prorrata provisional que deberá ser de aplicación al año 2001.
La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 26 de febrero de 2002 que, en consecuencia, queda anulada.
3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0313-02. Texto en la fuente oficial ↗