Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0312-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 17 de febrero de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Código Civil, Art. 392; Ley 37/1992, Arts. 84, 92

Descripción de hechos

El consultante es titular junto a sus tres hermanos de un local comercial destinado al arrendamiento, negándose estos a constituir una Comunidad de bienes para el cobro de los alquileres. Las facturas de dichos alquileres se están emitiendo con el nombre y número de identificación fiscal de los cuatro propietarios. El administrador de fincas, en el momento de liquidar sus honorarios, no emite factura a cada uno de los hermanos sino que efectúa un cargo sin nombre por una cuarta parte del total.

Cuestión planteada

Si es correcto no constituir una comunidad de bienes y emitir recibos de alquiler con el nombre de los cuatro propietarios. Si el Administrador de fincas debería emitir cuatro facturas por sus honorarios a nombre de cada hermano para que el IVA fuera deducible. Sanción aplicable en el caso de que la situación tributaria no fuera correcta.

Contestación

1º- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

El artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

En consecuencia, la adquisición proindiviso del inmueble por varias personas determina la constitución de una comunidad de bienes. Además, es doctrina de esta Dirección General el hecho de que cuando se entienda constituida una comunidad de bienes según las normas del Derecho Civil o Mercantil, sería dicha comunidad el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no los miembros de la misma.

El artículo 84, apartado uno,1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

El apartado tres del citado precepto establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

En consecuencia, la comunidad de bienes será, a efectos del IVA, el titular de la explotación del inmueble y el sujeto pasivo de las operaciones sujetas derivadas de dicha explotación, debiendo registrarse como tal ante la Administración tributaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas las que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones de bienes y servicios que destinen a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir, enumeradas en el artículo 94 de la citada Ley.

Por consiguiente, será la comunidad de bienes y no cada comunero, la facultada para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con aplicación de la normativa del Impuesto.

El artículo 97.cuatro es aplicable a los supuestos en los que varios sujetos pasivos, distintos, soportan conjuntamente cuotas del Impuesto correspondientes a los bienes y servicios adquiridos en común. En el caso planteado no hay varios sujetos pasivos, sino uno sólo, que es la comunidad de bienes.

En cuanto a la facturación, se deberá emitir una sola factura por cada operación donde figure como sujeto pasivo la comunidad de bienes.

2º- En relación con Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La propiedad del inmueble en común, que civilmente determina como se ha mencionado la existencia de una comunidad de bienes, implica la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas obtenidas por el arrendamiento de dicho inmueble , de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que señala en su apartado 1 que :

“Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título VII de esta Ley.”

Para la calificación de las rentas obtenidas por la comunidad de bienes habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 73 del mismo texto legal que señala que:

“ Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.”

En lo que se refiere a la atribución de la rentas obtenidas por la comunidad, el apartado 3 del artículo 74 de la Ley 40/98 dispone que:

“Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”

Por último señalar, que la competencia para la comprobación y, en su caso, regularización, de la situación tributaria de los contribuyentes, así como para la propuesta y liquidación de las sanciones que pudiesen proceder, corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0312-04. Texto en la fuente oficial ↗