Consulta general 0311-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 17 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 11; Ley 40/1998, Art. 82; RIRPF (RD 214/1999), Arts. 70, 71
Descripción de hechos
La consultante es propietaria de un local comercial que pretende alquilar a varias personas físicas. La actividad a desarrollar por las arrendatarias en el local es la correspondiente a la entidad "Iglesia de Dios en España".
Cuestión planteada
1º.- ¿Las facturas en concepto de alquiler emitidas a nombre de la arrendataria están exentas de IVA debido a la actividad de la arrendataria? 2º.- ¿Las arrendatarias están obligadas a retener e ingresar parte del alquiler por razón del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?
Contestación
1º.- El Artículo 4 uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por su parte, el artículo 5, uno, c) de la Ley citada establece lo que sigue:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(...) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes."
El artículo 11 uno de la Ley establece que:
“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
Concretamente en el apartado dos 2º dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra”.
En consecuencia, el arrendamiento de un local comercial constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios sujeta al Impuesto, sin que le resulte aplicable exención alguna de acuerdo con la normativa vigente.
La actividad que se vaya a ejercer en el local arrendado, sin perjuicio de que la misma esté o no, exenta del Impuesto, no desvirtúa lo señalado anteriormente, luego el arrendamiento del local comercial estará en todo caso sujeto y no exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º.- En desarrollo del artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10), el artículo 70 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, BOE del día 9) determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que exceptúa de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los siguientes supuestos:
«1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda».
Para que exista la obligación de practicar retenciones se exige que el sujeto que satisface la renta sea un sujeto obligado a retener. A estos efectos el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento establece que con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
“a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y otras Normas Tributarias.”
Las arrendatarias quedarán obligadas a retener en la medida en que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0311-04. Texto en la fuente oficial ↗