Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0310-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4

Descripción de hechos

La Sociedad consultante adquirió un solar del cual eran propietarias varias personas físicas. Los vendedores repercutieron el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Sociedad consultante por la venta de dicho solar por considerar que tenían la condición de empresarios a efectos de dicho Impuesto dado que son arrendadores de varios inmuebles. Posteriormente, le es practicada a la Sociedad consultante liquidación por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición del referido solar.

Cuestión planteada

Sujeción Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida venta del solar.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El citado precepto establece con total claridad que para que una entrega de bienes esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario, aunque no suficiente, que quien la realice tenga la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto, puesto que, para que tal sujeción se produzca, es necesario también que la entrega sea realizada por el empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, no produciéndose por tanto la sujeción al referido Impuesto cuando quien realiza la entrega, aun teniendo la condición de empresario o profesional, no la efectúa en su condición de tal, por no constituir el bien objeto de la entrega un elemento integrante de su patrimonio empresarial o profesional.

2.- Según establece el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992, las entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la excepción de determinadas operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo, excepción que no resulta aplicable en el supuesto planteado en el escrito de consulta.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La venta del solar a que se refiere el escrito de consulta, efectuada a la Sociedad consultante por varias personas físicas que tienen la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por ser arrendadores de varios inmuebles, estará sujeta a dicho Impuesto únicamente en el supuesto de que dichas personas hubiesen efectuado la referida venta en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional por constituir el referido solar un elemento integrante de su patrimonio empresarial.

La concurrencia o no de dicha circunstancia es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho.

2.- En el supuesto de que la venta del solar a que se refiere el escrito de consulta estuviese sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha venta no estaría sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0310-99. Texto en la fuente oficial ↗