Consulta general 0309-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 92
Descripción de hechos
La Sociedad consultante se dedica al transporte internacional. Adquiere combustible para sus vehículos en estaciones de servicios situadas tanto en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español como en otros Estados miembro de la Comunidad Europea, y utiliza servicios de autopista en dichos Estados, utilizando en todos los casos para ello una tarjeta emitida por una determinada entidad. La entidad emisora de la referida tarjeta factura en nombre propio a la Sociedad consultante dichas ventas de combustible y los citados servicios de utilización de autopistas, repercutiéndole el Impuesto sobre el Valor Añadido español, o el aplicable en otro Estado miembro de la Comunidad, según que, respectivamente, el combustible le sea suministrado a la Sociedad consultante en una estación de servicio situada en dicho territorio o en otro Estado miembro de la Comunidad o el servicio de autopista le sea suministrado en este último Estado.
Cuestión planteada
Deducción y, en su caso, procedimiento para obtener la devolución de las referidas cuotas que le son repercutidas a la Sociedad consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido español está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta, cabe resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 92 de dicha Ley, en las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido español únicamente podrán ser objeto de deducción las cuotas del propio Impuesto sobre el Valor Añadido español que se hayan devengado con arreglo a derecho, pero no las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en otros Estados miembros de la Comunidad.
2.- La Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, regula el procedimiento para que los empresarios o profesionales no establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea, pero establecidos en otro Estado de dicha Comunidad, puedan obtener de las autoridades fiscales del primer Estado citado la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el mismo que dichos empresarios hubiesen soportado.
Todos los Estados miembros de la Comunidad deben tener establecido en su normativa interna, y de hecho lo tienen establecido, el procedimiento de devolución previsto en la citada Directiva 79/1072/CEE.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La Sociedad consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español devengadas con arreglo a derecho que le sean repercutidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Impuesto por los suministros de combustible y otras entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al referido Impuesto de las que sea destinataria. El nacimiento y el ejercicio del derecho a la deducción de las referidas cuotas estará condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
2.- Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en otros Estados miembros de la Comunidad Europea que sean repercutidas a la Sociedad consultante no podrán ser objeto de deducción por la misma en sus declaraciones-liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido español.
La Sociedad consultante tendrá derecho a solicitar y obtener la devolución de las referidas cuotas en el Estado miembro de la Comunidad que corresponda, según el procedimiento previsto en la citada Directiva 79/1072/CEE y en la normativa interna de dicho Estado.
3.- El órgano competente para contestar las cuestiones relativas a la contabilización de operaciones es el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (C/ Huertas, 26. 28014 Madrid), ante el cual podrán formular la correspondiente consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0309-99. Texto en la fuente oficial ↗