Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0306-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 26 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Art. 25-1; Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 11, 84, 164; RD 214/1999, Arts. 69, 88-2; RD 2402/1985, Art 2

Descripción de hechos

El consultante presta servicios de colaboración informática a un Organismo de la Administración del Estado.

Cuestión planteada

Diversas cuestiones relacionadas con la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y la emisión de facturas.

Contestación

El artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, define los rendimientos de actividades económicas como aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas los de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

El carácter conjunto de esta definición y la ambigüedad de determinadas actividades ha llevado al Reglamento del Impuesto a buscar una distinción entre actividades empresariales y actividades profesionales, acudiendo para ello al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Así, el artículo 88.2 de citado Reglamento considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales, en general, los derivados del ejercicio de actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A “sensu contrario” debe entenderse que los rendimientos procedentes del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera de las Tarifas de ese tributo local tendrán la consideración de rendimientos de actividades empresariales.

La prestación, por personas físicas y por cuenta propia, de servicios de análisis, programación y asesoramiento informático está incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que los rendimientos correspondientes procede calificarlos como profesionales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Conforme con esta calificación, estos rendimientos están sometidos a retención que será, con carácter, del 18 por 100. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención del 9 por 100, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia.

El ingreso en el Tesoro de las cantidades retenidas corresponde al retenedor, que es la persona o entidad que satisface o abona las rentas. Estas cantidades retenidas tienen la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor.

Por otro lado, El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992 establece que, a los efectos de dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto.

El apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales y profesionales en los mismos términos que el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, y el artículo 11.2.1º de la citada Ley 37/1992 considera prestaciones de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios de “colaboración informática” efectuadas por el consultante están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia, de que los mismos se efectúen por una persona física o mediante una entidad mercantil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, 1º de la Ley 37/1992, serán sujetos pasivos del Impuesto, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número 2º de dicho precepto.

Por su parte, el artículo 164, apartado uno, 6º de la Ley 37/1992 dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el impuesto resultante.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 71, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, según el cual, salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el Órgano competente de la Administración tributaria, en los plazos previstos en el mencionado artículo 71, apartado 4, siendo el período de liquidación coincidente con el trimestre natural, salvo los casos previstos en dicho precepto en que el período es de carácter mensual.

En consecuencia, será el propio consultante en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado a presentar las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe correspondiente con carácter trimestral.

Por último, el artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos”.

El artículo 2º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 2º, apartado 3, letra e) del mencionado Real Decreto dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquellas operaciones cuyos destinatarios sean las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985 dispone que podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo de un mes natural, entendiéndose realizadas las operaciones en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, debe señalarse lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, que dispone que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

En consecuencia, el consultante deberá expedir una factura completa por las operaciones realizadas al ser el destinatario de las mismas un Ente público, pudiendo recogerse en la misma las operaciones realizadas como máximo en el plazo de un mes natural.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0306-02. Texto en la fuente oficial ↗