Consulta general 0306-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 104.Dos.2º La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-Dos-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante recibe subvenciones procedentes de otra entidad que es accionista única de la primera.
Cuestión planteada
Incidencia de dichas subvenciones en el derecho a la deducción de la consultante.
Contestación
1.- El artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene las reglas para el cálculo del porcentaje de la prorrata general, señalando en su apartado dos, número 2º, la inclusión en el denominador del referido porcentaje del importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente, no incluyéndose las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Establece el mismo precepto que las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Finalmente se establecen diversas excepciones a esta regla, pero no son aplicables al supuesto de consulta.
Si la subvención a que se refiere el escrito de consulta se calcula en función del volumen de servicios prestados y se determina con anterioridad a la realización de las operaciones, entonces dicha subvención formará parte de la base imponible del Impuesto devengado por dichas operaciones, conforme al artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992.
Si por el contrario se procede a financiar el déficit derivado de la actividad, en la medida en que la subvención no estará vinculada directamente al precio, pues normalmente no se determinará antes de realizarse las operaciones ni en ningún caso se establecerá en función del volumen de servicios prestados, entonces no procederá su inclusión en la base imponible del Impuesto.
En cuanto a la inclusión de estas subvenciones en el denominador del porcentaje de prorrata, de acuerdo con los criterios establecidos para su contabilización e inclusión en la cuenta de Pérdidas y ganancias por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en consulta publicada en el Boletín Oficial de dicho Instituto (BOICAC número 17), y teniendo siempre presente que se trata de subvenciones que se entregan por el socio único de la entidad consultante, debe considerarse que si las mismas tienen como finalidad compensar pérdidas derivadas de las actividades propias del tráfico mercantil de la entidad consultante, tanto si ya se han producido como si se trata de pérdidas esperadas o previstas pero aún no producidas, no deben incluirse en dicho denominador del porcentaje de prorrata, al igual que tampoco forman parte de la citada cuenta de Pérdidas y ganancias.
Por el contrario, si se conceden subvenciones no establecidas para compensar pérdidas genéricas, sino destinadas a asegurar una rentabilidad mínima, con el objeto de compensar los menores ingresos que se producen por el establecimiento de precios políticos o para fomentar la realización de determinadas actividades específicas, las cuales se concretan mediante la suscripción de contratos-programa o sistemas similares en los que se determinan las cuantías y las causas de la concesión de estas subvenciones, las mismas se deberán incluir en el citado denominador del porcentaje de prorrata en consonancia con su cómputo en la cuenta de Pérdidas y ganancias, según el criterio del I.C.A.C. expuesto en la consulta que se cita en el párrafo anterior.
Debe tenerse en cuenta que el criterio expuesto para la discriminación entre las subvenciones que han de incluirse en el denominador del porcentaje de prorrata y las que no, aplicable únicamente a las subvenciones aportadas a las entidades beneficiadas por los socios de las mismas, en ningún caso será susceptible de aplicación a las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de bienes y servicios determinados, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas, las cuales en todo caso minorarán el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación, conforme a lo dispuesto con carácter específico por el artículo 104.Dos.2º de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0306-01. Texto en la fuente oficial ↗