Consulta general 0301-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24 Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
- RD 1624/1992 · art. 12 Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24- Anexo Quinto. RD 1624/1992 art. 12
Descripción de hechos
La consultante va a suscribir un contrato de gestión y prestación de servicios, por el cual otra empresa le subcontrata los servicios de almacenamiento y manipulación de productos líquidos petrolíferos y químicos propiedad de terceros en una terminal de descarga, almacenamiento y carga de hidrocarburos sujeta al régimen de Depósito Fiscal de Hidrocarburos
Cuestión planteada
- Exención de las prestaciones de servicio.
Contestación
1.- El artículo 24, apartado uno, número 1º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.
El artículo 12 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que las exenciones del artículo 24 de la Ley, quedan condicionadas al cumplimiento, entre otros requisitos, que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención y que se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren en los citados regímenes.
El anexo Quinto de la Ley 37/1992, dispone en el apartado a):
“a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales”.
Los bienes objeto de Impuestos Especiales se introducen en depósito fiscal en régimen suspensivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y las prestaciones de servicio directamente relacionadas con dichos bienes, en régimen de depósito distinto del aduanero, estarán exentas del impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 24, antes citado.
2.- Cabe considerar, como relacionados directamente con los bienes que se encuentran en régimen de depósito distinto del aduanero, los servicios de carga y descarga de buques y camiones de los productos que se destinen o se encuentren en dicho régimen. Dichas prestaciones de servicio estarán exentas, con cumplimiento, asimismo, de lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto.
No se pueden considerar directamente relacionadas con los bienes en régimen de depósito distinto del aduanero, y por tanto no estarán exentas, las otras prestaciones de servicio, prestadas por la consultante y objeto de esta consulta :
Cumplimentación de la documentación reglamentaria necesaria para la recepción de la mercancía y para su reexpedición.
Mantenimiento y gestión del control físico y contable de stocks previsto en la normativa de II.EE.
Control, inspección visual y pequeño mantenimiento de las instalaciones de almacenamiento y movimiento de las mercancías.
3.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0301-02. Texto en la fuente oficial ↗