Consulta general 0299-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 18 - 21. Rgto. (CEE) nº 2454/93. art. 544
Descripción de hechos
El consultante fabrica componentes de aeronaves civiles utilizando materia prima no comunitaria en régimen de perfeccionamiento activo. Se ultima el régimen por el procedimiento establecido en el artículo 544,c), del Reglamento (CEE) nº 2454/1993.
Cuestión planteada
Si se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido a la ultimación del régimen.
Contestación
1.- El artículo 544 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, establece en su apartado c), que a efectos de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo o de la solicitud de reembolso de los derechos de importación, se asimilarán a una reexportación o exportación el suministro de aeronaves civiles. No obstante, continúa el artículo, la aduana de control permitirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transformación de aeronaves civiles o de partes de éstas, con la condición de que los documentos contables del titular permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen. Como determina el artículo la asimilación a una reexportación o exportación es a efectos, únicamente, de ultimación del régimen o de solicitud de reembolso de los derechos de importación, es decir, el ámbito de aplicación de este articulo es estrictamente aduanero.Conviene a estos efectos, recordar que cuando la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 21, establece una exención respecto de las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves, éstas deben ser utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros o las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas, a la vez que el destinatario de las operaciones deberá ser el titular de la explotación de la aeronave, los objetos se utilicen o destinen, en su caso, a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas y las operaciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de matrícula que se determine reglamentariamente.2. - El artículo 18 de la Ley del Impuesto, señala en el apartado Dos, que cuando un bien de los señalados en el apartado Uno, se coloque desde su entrada en el territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a las que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.Por lo tanto, el abandono o ultimación del régimen de perfeccionamiento activo dará lugar al hecho imponible importación, y consiguientemente, en el caso objeto de consulta, determinará el devengo y la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0299-02. Texto en la fuente oficial ↗