Consulta general 0297-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 28 Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 28
Descripción de hechos
Importación de una embarcación deportiva por traslado de residencia habitual desde Estados Unidos a España.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto. Régimen aplicable. Pérdida del beneficio fiscal en caso de posterior transmisión.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
1. El artículo 28 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo siguiente:
"Artículo 28.- Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual.
Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España.
Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2º. Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.
3º. Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos Internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios Internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.
4º. Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.
No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
5º. Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.
6º. Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.
El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
Tres. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:
1º. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
2º. El tabaco en rama o manufacturado.
No obstante, los bienes comprendidos en este número 2º y en el 1º anterior podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de esta Ley.
3º. Los medios de transporte de carácter industrial.
4º. Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.
5º. Los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales."
2. El artículo 15 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31) establece:
"Artículo 15.- Importaciones de bienes personales.
En relación con las exenciones relativas a las importaciones de bienes personales, serán de aplicación las siguientes reglas:
1ª. Los plazos mínimos de residencia habitual continuada fuera de la Comunidad no se considerarán interrumpidos cuando se produjera una ausencia máxima de 45 días por motivo de vacaciones, turismo, negocios o enfermedad.
La asistencia a una Universidad o Escuela en el territorio de aplicación del Impuesto, para la realización de estudios, no determinará el traslado de la residencia habitual.
2ª. Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, el documento acreditativo de la baja en su residencia habitual fuera de la Comunidad y, en su caso, certificación del período de permanencia en la residencia anterior.
Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá presentar también la carta de residencia en el territorio peninsular español o Islas Baleares o justificante de su solicitud. En este último caso, se le concederá, previa prestación de garantía, el plazo de un año para conseguir la referida residencia.
3ª. La importación de los bienes podrá efectuarse en una o varias veces y por una o varias Aduanas.
4ª. En la importación de bienes por causa de herencia, el importador deberá acreditar su adquisición mediante la correspondiente escritura pública, otorgada ante Notario, o por cualquier otro medio admitido en derecho."
B) Resolución
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Está exenta la importación de los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual de un territorio tercero a España.
A estos efectos, se entiende por bienes personales, entre otros, las viviendas transportables y las embarcaciones de recreo.
Para la obtención de la exención los beneficiarios deben acreditar la residencia en el país tercero al menos durante los 12 meses anteriores a la fecha de baja.
La exención se concede a los bienes que se declaren para su importación dentro de los 12 meses siguientes al establecimiento de la residencia normal en el territorio español. Además, los bienes deben haber estado afectados al uso de los interesados durante un período mínimo de 6 meses antes de la fecha de baja como residentes en el país tercero.
La importación con este beneficio fiscal queda condicionada al cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 15 del reglamento del impuesto.
Por último, debe señalarse que la importación con exención exige el compromiso de no transmitir, ceder o arrendar los bienes importados hasta que haya transcurrido un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de importación.
En el caso de no cumplir este requisito y se efectúe la transmisión de un bien, importado con exención, se procederá a la exacción del Impuesto referida a la fecha en que se produjo el incumplimiento.
2. Se aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento sobre el Valor en Aduana del vehículo o embarcación a que se refiere la consulta, siempre que no resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 28, apartado dos, número 3º, primer párrafo de la Ley 37/1992, "condiciones normales de tributación" serán las que resulten de la efectiva aplicación de los Impuestos sobre el Consumo vigentes en el territorio o país de origen o proceden- cia de los bienes.
La repercusión del Impuesto en origen podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con la factura expedida por el vendedor.
4. Respecto a un posible traslado de residencia de España al Reino Unido le sería de aplicación la normativa fiscal de este último país, no siendo competente esta Dirección General para pronunciarse sobre este tema.
5. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0297-97. Texto en la fuente oficial ↗