Consulta general 0295-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 23 Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 23-Código aduanero art 48-50
Descripción de hechos
Una empresa española vende a otra una mercancía. La puesta a disposición del adquirente se produce en el muelle donde la mercancía va a ser exportada por el adquirente.
Cuestión planteada
Posibilidad de que la operación interior esté exenta por aplicación del artículo 23 de la ley del IVA.
Contestación
El artículo 23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno, número 1º, que están exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca, así como las de bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.La situación de depósito temporal está contemplada en el Título III, del Reglamento (CEE) nº 2913 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L 302 de 19-10-92), que en su artículo 50 dispone que hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en deposito temporal. Dichas mercancías que deben de presentarse en aduana para recibir un destino son las mercancías no comunitarias, según establece el artículo 48 del citado texto legal, y que sean introducidas en el territorio de la Comunidad, tal como dispone el Titulo III: " Disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad en tanto no se les haya atribuido un destino aduanero".Estas mercancías están sujetas a unos plazos para recibir un destino aduanero, y permanecen en los lugares autorizados por las autoridades aduaneras, fundamentalmente almacenes de depósito temporal, a diferencia de las mercancías de exportación que deberán encontrarse en los locales autorizados para mercancías de exportación conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de diciembre de 2000 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales por la que se regula el funcionamiento de los Almacenes de Depósito Temporal y de los Locales Autorizados para mercancías declaradas de exportación (Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre). Por lo tanto, la situación de depósito temporal solo se puede predicar en relación con las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, mientras que de las mercancías comunitarias de exportación solo se establece en el Código aduanero comunitario, en el Titulo IV, la exigencia de vigilancia aduanera desde la admisión de la declaración hasta el momento en que salgan del territorio aduanero comunitario, se destruyan o se invalide la declaración .Estará sujeta y no exenta, conforme lo dicho anteriormente, las entregas de bienes del consultante a su cliente, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, con puesta a disposición de las mercancías en el recinto del muelle, para ser despachadas de exportación por el adquirente de las mismas.2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0295-02. Texto en la fuente oficial ↗