Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0295-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5, Ley 18/1991 arts 34, 36, Ley 40/1998 art. 22

Descripción de hechos

La consultante cede gratuitamente a su hijo parte de la vivienda habitual, para que éste la utilice en el ejercicio de su actividad profesional.

Cuestión planteada

Régimen tributario aplicable.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5 de la citada Ley establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

En los supuestos a que se refiere el artículo 3ª del Código de Comercio.

Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas”.

En consecuencia con todo lo anterior, no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de uso a título gratuito de una parte de su vivienda efectuada por una madre a favor de su hijo para que este último instale en ella su despacho profesional, a que se refiere el escrito de consulta, ya que dicha cesión no se considera efectuada a efectos de dicho Impuesto por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional por ser realizada por la cedente exclusivamente a título gratuito y sin la finalidad por tanto de obtener ingresos continuados en el tiempo por dicha cesión.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La cesión de uso a título gratuito de parte de su vivienda efectuada por una madre a favor de su hijo, tendrá la consideración de rendimiento del capital inmobiliario. A este respecto, el artículo 36 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en el ejercicio en el que se realiza la consulta, establece que “en el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, cuando exista parentesco, hasta el tercer grado inclusive, entre arrendador y arrendatario o entre subarrendador y subarrendatario, el rendimiento neto no podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 34”.

Por su parte, la letra b) del artículo 34 establece que “tendrá la consideración de rendimiento íntegro la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral:

- Con carácter general el 2 por 100.

- En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100”.

En este mismo sentido se manifiesta el artículo 22 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre de 1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normativas Tributarias, en vigor desde el 1 de enero de 1999.

Como consecuencia de todo lo anterior, la madre deberá declarar como rendimiento del capital inmobiliario la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 2 ó del 1,10 al valor catastral, dependiendo de que el mismo haya sido o no objeto de revisión.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0295-00. Texto en la fuente oficial ↗