Consulta general 0293-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.: 20-uno-20, 20-dos
Descripción de hechos
El consultante adquiere terrenos por subasta a un Ayuntamiento, con renuncia por parte de éste a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las entrega de terrenos de uso residencial por parte del Ayuntamiento. - Exención de dicha entrega.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional." El artículo 5 de la misma Ley dispone:
"Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." En consecuencia, las entregas de terrenos efectuadas por un Ayuntamiento estarán sujetas al Impuesto cuando se realicen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional de dicho Ayuntamiento, en los términos establecidos por los preceptos transcritos.
2.- El artículo 7 de la Ley del Impuesto comprende las operaciones no sujetas al mismo.
En el número 8º de dicho artículo se dispone que no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Este precepto no es de aplicación en el caso que se consulta ya que existe contraprestación por la entrega de los terrenos y ésta no es de naturaleza tributaria.
3.- El apartado uno, número 20º, del artículo 20 de la Ley citada establece:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa." Este precepto será aplicable únicamente si las entregas de terrenos están sujetas al Impuesto, es decir, cuando el Ayuntamiento que trasmite el terreno actúe en esta operación como empresario o profesional en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Asimismo, el apartado dos del citado artículo 20 establece la posibilidad de que la anterior exención, entre otras, sea objeto de renuncia por parte de los sujetos pasivos, estableciendo al respecto lo siguiente:
"Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley." El artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1.624/1.992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), efectúa el desarrollo reglamentario al que se remite el primer párrafo del artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1.992. Este desarrollo reglamentario se realiza como sigue:
"Artículo 8.- Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias.
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La entrega de terreno efectuada por un Ayuntamiento a que se refiere la consulta estará sujeta al Impuesto cuando el Ayuntamiento actúe en relación con dicha entrega como empresario o profesional en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
A estos efectos la doctrina de la Dirección General de Tributos considera que las referidas entregas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) En el supuesto de que los terrenos transmitidos estuviesen afectos a una actividad de carácter empresarial o profesional.
b) En el supuesto de que los terrenos transmitidos fueran terrenos que hubiesen sido urbanizados por el Ayuntamiento.
c) En el supuesto de que la realización de las referidas transmisiones de terrenos determinasen por sí mismos el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en el sentido descrito por el citado artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1.992. Esto será así cuando dichas entregas supongan la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- La transmisión de los referidos terrenos, estará exenta del Impuesto cuando se trate de terrenos rústicos o demás que no tengan la condición de edificables, en los términos previstos por el artículo 20.uno.20º de la Ley del Impuesto, anteriormente transcrito.
3.- Cuando la entrega del terreno esté exenta del Impuesto, el Ayuntamiento podrá renunciar a la exención si concurren las siguientes circunstancias:
- Que el adquirente de los terrenos sea un empresario o profesional y actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
- Que dicho adquirente tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado en las correspondientes adquisiciones de bienes o servicios en función del destino que dé a los mismos.
- Que la renuncia se comunique fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a las correspondientes entregas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0293-99. Texto en la fuente oficial ↗