Consulta general 0293-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75, 84, 88
Descripción de hechos
La entidad consultante promovió la construcción de determinadas viviendas que, una vez terminadas, cedió en arrendamiento. Dicha entidad va a proceder a vender las citadas viviendas a las mismas personas que las vienen ocupando como arrendatarias desde su terminación siete años atrás.
Cuestión planteada
1. Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas ventas. 2. Repercusión del referido Impuesto por la entidad consultante a los adquirentes de las viviendas con ocasión de las mencionadas ventas
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se devengará, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
El artículo 1462 del Código Civil establece lo siguiente:
"Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
En consecuencia, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava una entrega de bienes efectuada en virtud de un contrato de compraventa se produce, como regla general, en el momento de la puesta de los bienes en poder y posesión del adquirente. Si la venta se efectuase mediante escritura pública, la referida puesta en poder y posesión se entiende realizada, por disposición legal, en el momento del otorgamiento de dicho documentos, salvo que de la propia escritura resultase o se dedujese que dicha circunstancia se produce en un momento distinto, en cuyo caso el devengo del Impuesto se producirá en este último momento.
2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 88 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto) deberán repercutir integramente su importe sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando este último obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la citada Ley y en las normas que la desarrollan (en particular, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales).
Según establece el citado artículo 88 de la Ley 37/1992, la repercusión deberá efectuarse mediante la expedición de factura, y se realizará al tiempo de expedir y entregar el citado documento, en el que la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
El artículo 6 del Real Decreto 2402/1985 dispone que, en los casos en que el destinatario de la operación no sea empresario o profesional, las facturas deben ser emitidas en el mismo momento de realizarse la operación y remitidas al destinatario en el mismo momento de su expedición.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1. El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravará las entregas de viviendas que efectuará la entidad consultante, mediante la venta de las mismas a quienes las vienen ocupando en condición de arrendatarios, se producirá en el momento en que dicha entidad ponga las referidas viviendas en poder y posesión de los adquirente en condición de propietarios.
Si la venta se efectuase mediante escritura pública, la referida puesta en poder y posesión se entenderá realizada en el momento del otorgamiento de dicho documento, salvo que de la propia escritura resultase o se dedujese que dicha circunstancia se produce en un momento distinto, en cuyo caso el devengo del Impuesto se producirá en este último momento.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no prevé que el devengo del Impuesto que tiene lugar según lo señalado en el párrafo anterior pueda considerarse realizado de forma "fraccionada" en diversos momentos posteriores al indicado anteriormente, ni siquiera en el caso de que se hubiese acordado por las partes que la totalidad o una parte del precio de la compraventa se pague por el adquirente al vendedor en uno o varios momentos posteriores a aquel en que tiene lugar la mencionada entrega de la vivienda en virtud del contrato de compraventa.
2. La entidad consultante estará obligada a repercutir integramente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengada por la realización de las entregas a que se refiere el apartado anterior, sobre los destinatarios de las mismas, quienes estarán obligados a soportar la referida repercusión siempre que la misma les sea realizada por la entidad consultante de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0293-97. Texto en la fuente oficial ↗