Consulta general 0292-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º·14º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-9 y 20-Uno-14
Descripción de hechos
Entidad sin ánimo de lucro que realiza en escuelas, mediante contraprestación, "audiciones musicales".
Cuestión planteada
Exención del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
Del escrito de consulta no se deduce que la entidad consultante tenga reconocido el carácter de entidad o establecimiento de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la presente contestación se realizará teniendo en cuenta que no tiene dicho reconocimiento.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".
El apartado tres del citado artículo 4 declara que "la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El artículo 5, apartado dos de la citada Ley determina que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
De los citados preceptos se deduce que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante, mediante contraprestación, consistentes en realizar "audiciones musicales" en escuelas.
Por otra parte, a dichas operaciones no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no puede extenderse a las citadas prestaciones de servicios las exenciones establecidas en el artículo 20.uno.9º y 14º de la Ley 37/92, dado que por un lado dichos servicios no pueden considerarse como de enseñanza a los efectos del citado precepto, y, por otra parte, la entidad consultante no tiene reconocido el carácter de establecimiento de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante, mediante contraprestación, consistentes en realizar "audiciones musicales" en colegios.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0292-99. Texto en la fuente oficial ↗