Consulta general 0290-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,5 y 7-9º-
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante ha aprobado un Plan de Actuación Integrada donde las obras de urbanización de los terrenos incluyen la construcción de un colector para evacuación de aguas cuyo trazado discurre por terrenos de dominio público local del municipio colindante. Los dos Ayuntamientos han firmado un convenio por el que se autoriza por parte del segundo la ocupación de su suelo y subsuelo por parte del consultante para la ejecución del colector a través del pago de un canon. El canon consiste en una cantidad fija establecida en dos pagos y otra anual actualizable.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del canon citado.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 7,9º de la Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
3.- En el caso concreto planteado en la consulta, el Ayuntamiento colindante autoriza al Ayuntamiento consultante a la ocupación del suelo y del subsuelo de los terrenos de dominio público del primero, para la ejecución y posterior mantenimiento de la red de evacuación de aguas pluviales y residuales de sectores del Ayuntamiento consultante. Así es como se establece en el propio Convenio de colaboración entre los dos Ayuntamientos, es decir, la operación realizada tiene la naturaleza de autorización administrativa.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7,9º de la Ley del Impuesto, las autorizaciones administrativas que tengan por objeto la ocupación del suelo y del subsuelo de los terrenos de dominio público municipal para la construcción de un colector de aguas se califican como operaciones no sujetas al Impuesto, por lo que no habrá que repercutir el mismo cuando se realicen los pagos del canon correspondiente.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0290-04. Texto en la fuente oficial ↗