Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0290-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21

Descripción de hechos

Una sociedad compra vinos en una bodega, que son transportados directamente a la Aduana, para su exportación.

Cuestión planteada

Exención de la entrega interior.

Contestación

1. - El artículo 21 de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del Impuesto en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.La doctrina reiterada de este Centro Directivo es que existiendo dos o más entregas sucesivas de los mismos bienes (operación en cadena) y un único transporte con destino a país o territorio tercero, dependiendo de a cuál de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento el primer hecho imponible, la entrega realizada por la empresa española transmitente inicial de los bienes. De acuerdo con la normativa antes citada existen, por tanto, las siguientes posibilidades: A) Cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, podrán aplicarse las exenciones previstas en el artículo 21 antes citadas, por tratarse de una exportación: - En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados. - En el supuesto de que quien realice la exportación sea el adquirente de los bienes, podrá ser de aplicación la exención prevista en el artículo 21.2º. En este caso aparecerá en la documentación aduanera como exportador el adquirente no establecido en el territorio español de aplicación del Impuesto, debiendo constar, como indicación especial, el nombre de su proveedor español, el número de identificación fiscal de este último y la referencia a la factura expedida por el mismo proveedor. La vinculación del transporte a la primera entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes el primer vendedor de los bienes (en quien se inicia la cadena) o su cliente no establecido, quienes además deberán haber efectuado el transporte por cuenta propia, o a través de un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, por exigirlo así expresamente el artículo 21 de la Ley. Cuando el transporte hubiera estado vinculado a la primera entrega, en los términos antes señalados, la entrega de bienes subsiguiente a un tercer o ulterior empresario adquirente no estaría ya sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por entenderse realizada fuera de ámbito territorial de aplicación, sobre bienes ya exportados. B) Los supuestos de exención previstos en el artículo 21, números 1º y 2º, de la Ley 37/92 no resultarán aplicables a la entrega de bienes que inicia la cadena, efectuada por la empresa que realice su primera transmisión, cuando el transporte de los bienes con destino a la exportación no se produzca con ocasión de tal entrega. Por tanto, la empresa que realice dicha operación inicial en estos casos deberá repercutir al destinatario el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la entrega de bienes que realiza en su favor. De acuerdo con la doctrina citada, la entrega interior realizada por el proveedor a la consultante, está sujeta y no exenta al figurar como exportador en el documento de exportación la consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0290-02. Texto en la fuente oficial ↗