Consulta general 0289-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
La entidad consultante es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, rigiéndose por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los Organismos Autónomos. No obstante lo anterior, y de acuerdo con su propia normativa reguladora, el tratamiento fiscal aplicable a la misma es el que la Ley establezca para el Estado. Esta entidad es propietaria de una serie de fincas urbanas explotadas en arrendamiento con sujeción al derecho privado pero que no se consideran necesarias para el cumplimiento de los fines específicos de la entidad consultante, por lo que se ha puesto en marcha un plan para su enajenación.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1. De acuerdo con el artículo 4, uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. A su vez, el apartado dos, letra b, del mismo artículo 4 señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. El Artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto, considerando como tales a quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen igualmente por dicho precepto. No obstante, se establece que no tendrán la citada condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen exclusivamente operaciones a título gratuito, salvo que se trate de entidades mercantiles, excepción que no es de aplicación al supuesto que se consulta. A su vez, el artículo 5.uno c) de la misma Ley 37/1992 establece la consideración como empresarios o profesionales a efectos de este impuesto para quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Por consiguiente, los inmuebles que estén afectos a una actividad empresarial a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como es la de arrendamiento darán lugar, en su entrega, a operaciones sujetas a dicho tributo. En relación con otros inmuebles que no estuvieran afectos a la actividad de arrendamiento ni a la actividad propia de la consultante, hay que tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala, en referencia a la no sujeción de las actividades u operaciones de las Administraciones Públicas, que estas últimas deberán ser consideradas sujetos pasivos, y por tanto sus operaciones quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la no sujeción de las mismas ocasione distorsiones graves de la competencia. En el mismo sentido, hay que hacer mención al último inciso del primer párrafo del apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, en el que se señala la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios como uno de los elementos definitorios de las actividades empresariales o profesionales. En atención a las anteriores consideraciones, hay que entender que la transmisión por parte de la consultante de los bienes inmuebles a los que se refiere el escrito de consulta, está en todo caso sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de bienes que forman parte de un patrimonio empresarial o profesional, sin perjuicio de las exenciones que pudieran resultar aplicables, considerando su actuación como una actuación efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional dirigida a la intervención en el mercado.2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0289-02. Texto en la fuente oficial ↗