Consulta general 0288-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Dos Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.3º Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-1, 4-2, 5, 8-2-3º
Descripción de hechos
La consultante ha adquirido un solar en una subasta pública, que posteriormente destinará a la actividad habitual de la sociedad que es la promoción de terrenos.
Cuestión planteada
Tributación que corresponde a dicha adquisición.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos de este mismo artículo entiende realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes y derechos comprendidos en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las sociedades mercantiles en todo caso, y a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de este mismo artículo.
El artículo 8, que define el concepto de entrega de bienes a efectos del Impuesto, determina, en el apartado dos, número 3º, que se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes que tengan lugar en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones este Centro Directivo, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entrega de bienes las ventas en pública subasta de bienes muebles o inmuebles cuando el objeto de dicha operación sean bienes pertenecientes a un empresario o profesional, que integren su patrimonio empresarial o profesional. Será sujeto pasivo del tributo citado el empresario, profesional, o la sociedad mercantil, propietarios de los bienes, y no el Juzgado o Tribunal o Autoridad Administrativa, aun cuando los bienes se adjudiquen en pública subasta, ya que sólo el propietario de los bienes puede transmitir el poder de disposición sobre los mismos.
Por lo tanto, en el supuesto planteado, la entrega del solar a la consultante, en subasta pública, que forma parte del patrimonio empresarial de una sociedad mercantil del sector de la construcción, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el valor Añadido.
Debido a la incompatibilidad existente entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 4, apartado cuatro, de la Ley 37/1992 y artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), de la que sólo se exceptúan algunas operaciones inmobiliarias, únicamente se podría plantear la posibilidad de sujeción de la operación descrita por la modalidad de "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para ser sometida al gravamen gradual del 0,50 por 100, es decir, que se tratara de:
Primera copia de escritura
Tener por objeto una cosa valuable
Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial
No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.
Por último, en cuanto a la expedición de la factura correspondiente a la entrega del solar, debe efectuarla el sujeto pasivo que realiza la transmisión sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido, bien directamente, o bien por un tercero en su nombre y por su cuenta, debidamente autorizado con arreglo a derecho. Así pues, en defecto del sujeto pasivo, la obligación de expedir la factura y repercutir el Impuesto incumbe a quienes, con arreglo a Derecho, ostenten la representación de aquél.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0288-00. Texto en la fuente oficial ↗