Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0286-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 13 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 3-1º, 75; Ley 40/1998, Arts 35-1-g), 35-1- n); RIRPF (RD 214/1999), Art. 38-2

Descripción de hechos

El consultante compró un vehículo por leasing el 31 de enero de 2001, que afectó a su actividad empresarial, la cual determina su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. El 4 de enero de 2003 dicho vehículo fue robado, apareciendo el mismo totalmente calcinado, procediéndose a la baja por desguace. Como tenía suscrito un seguro a todo riesgo, la compañía de seguros le indemnizó con el valor de compra del mismo incluido el IVA. Por otra parte, el consultante ha constituido una sociedad limitada aportando como capital un vehículo que estaba pagando en leasing, en le cual se ha subrogado la citada sociedad. La aportación se ha valorado por el capital pagado hasta el momento de la subrogación sin incluir el IVA.

Cuestión planteada

1ª. a) Tiene que declarar el consultante el IVA que el seguro le pague en la indemnización. b) Que incidencia tiene en el IRPF la indemnización percibida del seguro. 2ª De la operación de la aportación de capital a la sociedad limitada, tendrá que declarar el IVA en la liquidación del cuarto trimestre de 2003, a pesar de no haberlo cobrado.

Contestación

1ª En primer lugar y antes de proceder a la contestación de esta cuestión se debe hacer la salvedad que la misma se realiza considerando que el vehículo se encontraba afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.

Por lo que se refiere al IVA, el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Por tanto, de acuerdo con el precepto anterior, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la indemnización satisfecha al consultante como consecuencia del siniestro total sufrido en su vehículo, pues la citada indemnización, por su naturaleza y función, no constituye contraprestación o compensación de ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Por lo que se refiere el IRPF, la pérdida del vehículo afecto a la actividad y la consiguiente indemnización generan una ganancia o pérdida patrimonial, la cual se cuantificará de acuerdo con lo dispuesto en las letras g) y n) del apartado 1 del artículo 35 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, por la diferencia entre la indemnización percibida y el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima.

Para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial no podrán descontarse las cantidades pendientes de pago por el contrato de leasing.

2ª.- La segunda cuestión que se plantea no queda suficientemente clara, no obstante los extremos relativos sobre si se tienen que declarar un Impuesto sobre el Valor Añadido no cobrado, vienen regulados en el artículo 75 de la Ley 37/1992 relativo al devengo del Impuesto.

En este sentido el artículo 75 uno puntos 1º y 2º determina que:

Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

En líneas generales, puesto que no está clara la cuestión concreta objeto de consulta, concluiremos señalando que, devengado el impuesto, surge para el sujeto pasivo la obligación de repercutir e ingresar el mismo, y esto aun cuando el destinatario de la operación gravada no haya pagado el precio ni el IVA repercutido por el sujeto pasivo.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0286-04. Texto en la fuente oficial ↗