Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0282-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75, 91-Uno-3

Descripción de hechos

Persona física que contrata la construcción de una vivienda unifamiliar.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable. Devengo del Impuesto en las certificaciones de obra.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento,salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.3, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Añade el número 2º, en redacción dada por la Ley 54/1999 de Presupuestos Generales de Estado, para el año 2000, que también tributan al 7% las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

4.- El artículo 75, apartado dos, de la citada Ley dispone que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

5.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa que:

1º.- El tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra realizadas por otros empresarios en favor del consultante, que tienen por objeto la construcción de edificaciones destinadas a viviendas promovidas por esta última, es el reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, tanto si es un sólo empresario el que realiza la totalidad de la obra de construcción de la edificación, como en el caso en que sean varios empresarios quienes realicen cada uno de ellos una parte de dicha obra según su especialidad.

2º.- En las ejecuciones de obra con aportación de materiales por las que se emitan certificaciones de obra, originándose un pago anticipado con anterioridad a la puesta a disposición de las mismas, el devengo del Impuesto se producirá en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos, no considerándose efectivamente cobradas las cantidades retenidas como garantía de la correcta ejecución de los trabajos hasta que el importe de dicha garantía no hubiese sido hecho efectivo.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0282-00. Texto en la fuente oficial ↗