Consulta general 0281-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Arts.: 78-Uno, 88-Uno, 90-Uno.
Descripción de hechos
Una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación presta obligatoriamente servicios de conservación de infraestructuras urbanísticas, ya que el Ayuntamiento respectivo todavía no se ha hecho cargo de dichos servicios. Estos servicios se financian con las cuotas que aportan los propietarios de los terrenos de la urbanización que, de acuerdo con el artículo 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, deberán integrarse obligatoriamente en la mencionada Entidad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto. Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De los términos del escrito presentado por el consultante, se deduce que los servicios que se prestan por la Entidad Urbanística Colaboradora son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.
Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad. En particular, no es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7 número 10º de la Ley, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios objetos de consulta se prestan a título oneroso.
De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
Para la determinación del destinatario de los servicios prestados por las Entidades de colaboración, debe señalarse que la doctrina de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la Resolución de 23 de diciembre de 1986, y en contestación a una consulta de 29 de enero de 1999, señala que, a tales efectos, se debe considerar que el destinatario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujeta al Impuesto es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario o profesional que realiza la operación es deudor y de la que las citadas entregas o servicios constituyen la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (una cosa o un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Se añade, finalmente, que, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación.
Pudiendo no resultar clara en el caso objeto de consulta la determinación de quién es el destinatario de estos servicios, se puede atender al criterio del obligado al pago de los mismos, condición que recae en los propietarios de los terrenos adyacentes a las infraestructuras urbanísticas cuyo mantenimiento se efectúa y considerar a los citados propietarios como destinatarios y, por tanto, obligados a soportar la repercusión del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992.
2.- En cuanto al tipo impositivo que deberá aplicarse con ocasión de la repercusión del Impuesto por el cobro de sus aportaciones a los miembros de la entidad urbanística, éste será el general del 16 por
ciento, tal y como se regula por el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, ya que no hay ningún supuesto de tipo impositivo reducido que resulte aplicable a los servicios de mantenimiento de infraestructuras urbanísticas a que se refiere el escrito de consulta.
3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0281-00. Texto en la fuente oficial ↗