Consulta general 0280-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º
Descripción de hechos
El Departamento Ministerial consultante ha suscrito con determinada universidad un convenio de colaboración mediante el cual dicha universidad cede el uso de sus aulas al citado Departamento.
Cuestión planteada
Sujeción de dicho convenio, suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 6º y la Disposición Adicional 13º de la Ley 30/1992.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al mismo al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
A su vez, el artículo 7.8º de la misma Ley señala que no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
El mismo precepto señala que lo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles, añadiendo finalmente una relación de actividades cuyas operaciones están sujetas en todo caso, ninguna de las cuales es aplicable al supuesto que se consulta.
La circunstancia de que la cesión de las aulas efectuada por la universidad para la consultante se celebre al amparo de un convenio de colaboración de los regulados en el artículo 6º de la Ley 30/1992 no desvirtúa, en este caso, la naturaleza empresarial de la operación efectuada por dicha universidad, que constituye una prestación de servicios de las reguladas en el artículo 11, apartado dos, 3º de la Ley 37/1992.
Considerando que la cesión de las aulas a que se refiere el escrito de consulta determina para la universidad que la realiza la percepción de una contraprestación no tributaria, dicha cesión estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido en igualdad de condiciones que la efectuada por cualquier otro empresario o profesional.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0280-03. Texto en la fuente oficial ↗