Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0280-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78-Dos-3º, 104-Dos-2º

Descripción de hechos

Inclusión de estas subvenciones en la base imponible o en el denominador del porcentaje de prorrata.

Cuestión planteada

La entidad consultante recibe las siguientes subvenciones para financiar los servicios de transporte urbanos que presta: - Subvención "precio de equilibrio", que se calcula en base a la diferencia entre el precio de referencia del servicio, determinado por el Ayuntamiento y el precio efectivamente cobrado a los usuarios. - Subvención "déficit de explotación", que es la diferencia entre el total de ingresos, y determinados gastos necesarios para la prestación del servicio. - Subvención "beneficio industrial", calculada en base a un porcentaje a aplicar sobre determinadas partidas de gasto.

Contestación

1.- Según el artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), forman parte de la base imponible del Impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

El mismo precepto señala que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación, con una exclusión que no es aplicable al supuesto que se consulta.

A su vez, el artículo 104 de la misma Ley contiene las reglas para el cálculo del porcentaje de la prorrata general de deducción, señalando en su apartado dos, número 2º, que en el denominador del citado porcentaje se computará el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el transcrito artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, añadiendo el mismo precepto una serie de exclusiones o tratamientos específicos que no son aplicables a este caso.

Respecto a las subvenciones que se citan en el escrito de consulta, las que han de incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido son, de acuerdo con el primer artículo citado, aquéllas que cumplan los dos requisitos siguientes:

- Establecerse en función del volumen de servicios prestados.

- Determinarse con anterioridad a la realización de las operaciones.

Ambas circunstancias se dan en la subvención determinada en base al "precio de equilibrio", calculada en la diferencia entre el precio por pasajero que se determina como base por el Ayuntamiento y el precio efectivamente cobrado a los usuarios del servicio (que es inferior al citado precio base). Esta subvención se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios de transporte prestados por la consultante.

En cuanto a la subvención denominada "déficit de explotación", ésta se cuantifica como la diferencia entre los ingresos derivados de la prestación de servicios de transporte y los gastos necesarios para la obtención de los mismos, no guardando ninguna relación con el volumen de servicios prestados ni determinándose antes de la prestación de los mismos. Por tanto, esta subvención no ha de incluirse en la base imponible del Impuesto, debiendo añadirse al denominador del porcentaje de prorrata de la consultante al estar destinada a financiar la actividad empresarial o profesional y excluida de la base imponible del mismo, como se ha dicho.

La misma conclusión se obtiene del análisis de la subvención "beneficio industrial", que, al igual que la anterior, formará parte del denominador del porcentaje de prorrata general.

2.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0280-00. Texto en la fuente oficial ↗