Consulta general 0279-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.3º·2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 79-2, 90-1, 91-1-1-3, 91-1-2-3
Descripción de hechos
La Sociedad consultante vende a terceras personas plantones (árboles de pocos meses de vida) que se encuentran arraigados-enraizados en una finca de su propiedad, comprometiéndose además a prestar a dichas personas los servicios de mantenimiento de los referidos plantones mediante técnicas avanzadas de cultivo durante un período de 25 años. Las operaciones anteriormente descritas son realizadas por la Sociedad consultante en favor de las citadas personas por precio único y según las condiciones acordadas en el modelo de contrato que se acompaña al escrito de consulta.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones realizadas por la Sociedad consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992 en los que resulta aplicable un tipo reducido.
2.- Según lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de semillas y materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales, cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales.
Según doctrina de esta Dirección General, los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta deben considerase productos de origen exclusivamente vegetal cuya función es originar una planta adulta.
Según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta, los plantones objeto de venta por la Sociedad consultante, por sus características objetivas, son susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales, por lo que resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/1992 a las entregas de dichos plantones efectuadas por la Sociedad consultante.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2,número 3º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. "
El precepto transcrito condiciona la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la concurrencia de los tres siguientes requisitos:
a) Que el servicio prestado esté comprendido entre los enumerados expresamente en dicho precepto.
b) Que no se trate de uno de los servicios que el último párrafo del referido precepto excluye expresamente de la aplicación del tipo reducido al amparo de lo dispuesto en el mismo.
c) Que el servicio se realice en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, y sea necesario para el desarrollo de la misma.
Según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta, en los servicios de mantenimiento de los plantones que la Sociedad consultante presta a los adquirentes de los mismos concurren los dos primeros requisitos anteriormente citados, pero no el tercero de ellos, puesto que el destinatario de los referidos servicios no utiliza los mismos en el desarrollo de una explotación agrícola o forestal de la que él sea titular.
En efecto, según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta y, en particular, de las claúsulas del contrato que rige la venta de los plantones y la prestación de los servicios de mantenimiento de los mismos, el comprador de los plantones y destinatario de los servicios de mantenimiento no adquiere, por el solo hecho de ser el destinatario de tales bienes y servicios, la condición de empresario titular de una explotación agrícola o forestal.
En consecuencia, no sería aplicable el tipo reducido previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992 a los servicios de mantenimiento de plantones prestados a los adquirentes de estos últimos por la Sociedad consultante.
4.- Según establece el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992, cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de distinta naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de los bienes entregados o de los servicios prestados se determinará en proporción al valor de mercado de los mismos.
Lo previsto en el citado precepto resulta aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, en el que la Sociedad consultante, por precio único, realiza la entrega de un plantón a la que resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento, y presta servicios de mantenimiento de dicho plantón durante un período de 25 años a los que resulta aplicable el tipo general del 16 por ciento.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ventas de plantones (árboles de pocos meses de vida) que efectúa la Sociedad consultante, dado que, según se desprende del escrito de consulta, los referidos plantones, por sus características objetivas, son susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que el adquirente del plantón no sea titular de una explotación agrícola o forestal y que, por tanto, no vaya a destinar el plantón que adquiera al desarrollo de una actividad de tal naturaleza.
Lo señalado en el párrafo anterior resulta de aplicación con independencia del hecho de que el plantón se venda antes o inmediatamente después de haber sido plantado en la finca propiedad de la Sociedad consultante.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno de la Ley 37/1992, el tipo aplicable a los servicios de mantenimiento de plantones vendidos por la propia Sociedad consultante, prestados por la misma, es el tipo general del 16 por ciento.
No resulta aplicable a dichos servicios el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992 porque en los referidos servicios de mantenimiento no concurre uno de los requisitos exigidos en dicho precepto, dado que el destinatario de los servicios no utiliza los mismos en el desarrollo de una explotación agrícola o forestal de la que él sea titular.
3.- Dado que la Sociedad consultante realiza mediante precio único para un mismo destinatario las dos clases de operaciones anteriormente mencionadas (venta de plantón y servicios de mantenimiento del plantón durante 25 años), a las que resultan aplicables tipos impositivos diferentes, dicha Sociedad deberá determinar la base imponible correspondiente a cada una de dichas operaciones en proporción al valor de mercado de las mismas, tal y como establece el artículo 79.dos de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0279-98. Texto en la fuente oficial ↗