Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0278-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-13º

Descripción de hechos

Club náutico que presta diferentes servicios a sus socios.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto.

Contestación

El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, dispone que "estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos."

Por otro lado, el artículo 20, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine."

A estos efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que "las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal."

De acuerdo con el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación.

En consecuencia, de los servicios relacionados en la consulta estarán exentos del Impuesto los siguientes, siempre que se le reconozca a la entidad consultante el carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas (antecedente quinto, letras a) y b) del escrito de consulta).

2º. La cesión de uso de amarre a embarcaciones de socios (antecedente quinto, letra c) del escrito de consulta).

3º. Organización de regatas.

4º. Alquiler de salvavidas o de otros artículos necesarios para la práctica del deporte náutico.

Los servicios previstos en el punto 2º anterior, que están, como se indica, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetos al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme a lo previsto en el artículo 4, apartado Cuatro, letra a) de la Ley 37/92.

Por el contrario, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las restantes operaciones objeto de consulta, porque no se trata de servicios deportivos ni de servicios accesorios a los mismos.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria. Según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0278-00. Texto en la fuente oficial ↗