Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0275-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 133, 134, 142, 143. Ley 37/1992, Art. 20-Uno-9 Ley 61/1978, Art. 5

Descripción de hechos

Consorcio constituido por la Comunidad y la Universidad de las XXX para actuar como Escuela de Hostelería.

Cuestión planteada

Forma de tributación en el I. sobre Sociedades dado que se trata de un ente público sin ánimo de lucro. Tratamiento que ha de darse a la venta de productos de taller en el I.V.A. y a las demás prestaciones educativas.

Contestación

I.IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

Esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver las consultas tributarias que se planteen en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, razón por la cual se da traslado de su escrito a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que es la competente en esta materia, a fin de que por la misma se de cumplida respuesta a su consulta.

II.IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que estarán exentas del Impuesto entre otras operaciones:

"...

9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Los de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".

Dado que la Entidad consultante no es una entidad privada, la exención descrita resulta directamente aplicable. Por consiguiente, todos los ingresos relacionados o derivados de la actividad educativa están exentos del impuesto, pero esta exención no alcanza en ningún caso a la venta de los productos de taller de cocina que constituye una operación diferenciada, plenamente sujeta y no exenta.

A estos efectos el artículo 91.Uno.2-2º de la Ley señala que se aplicará el tipo del 7 por ciento a "... los servicios de hostelería, campamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario".

Por tanto, la entidad consultante sí está obligada a repercutir el I.V.A. en la venta de los productos de taller de cocina, con todas las consecuencias que de ello resulta (facturación, registros, autoliquidación e ingreso, ... etc.).

III.IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

A partir del 1 de enero de 1996 ha entrado en vigor la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, cuyos artículos 133 a 135, ambos inclusive regulan el régimen de las entidades parcialmente exentas.

Se señala en la letra a) del artículo 133, relativo al ámbito de aplicación, que el régimen de las entidades parcialmente exentas se aplicará a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

En el artículo 134 se señala que estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

El apartado 2 del mismo artículo 134 dispone que la exención de las rentas anteriormente relacionadas no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a las derivadas del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados anteriormente.

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan".

En consecuencia, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtienen rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas. Así, en relación con los ingresos que se citan en su escrito de consulta puede decirse que mientras las subvenciones públicas y privadas recibidas para hacer frente al desarrollo de los fines sociales constituyen rentas exentas, los rendimientos sostenidos de la renta de los productos "de taller de cocina" son susceptibles de ser considerados como rendimientos derivados del ejercicio de una explotación económica, según el concepto de ésta expuesto en el artículo 134-3. En este supuesto se trataría de rentas sujetas y no exentas y la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0275-97. Texto en la fuente oficial ↗