Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0275-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1º y 22-uno

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la pesca, para lo cual utiliza un buque que entró en funcionamiento en 1998. Esta sociedad está participada al 99,99% por otra sociedad, que a su vez es propietaria de un porcentaje equivalente del capital de otra sociedad dedicada a la misma actividad. La sociedad consultante, mediante la absorción de la otra sociedad que se dedica en su grupo a la misma actividad, va a unificar esta actividad. La absorción se acogerá al régimen especial previsto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. La sociedad que se va a absorber ha adquirido un buque en una

Cuestión planteada

Incidencia, en la aplicación de la exención prevista por el artículo 22.uno de la Ley 37/1992, de la absorción de la entidad titular del buque en virtud de una operación no sujeta conforme al artículo 7.1º.b de la citada Ley.

Contestación

1.- El artículo 22.Uno de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone la exención de las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3º. Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero.- Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo.- Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1º.

De acuerdo con el escrito de consulta, la adquisición del buque del que es titular la entidad que se absorbe por la consultante ha sido una operación exenta conforme al precepto que se ha transcrito.

2.- De acuerdo con el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior.

c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley.

Conforme a la Disposición adicional octava de la Ley 43/1995, las referencias hechas en el precepto transcrito a la Ley 29/1991 han de entenderse realizadas al régimen especial previsto para las operaciones que se definen en el artículo 97 de la citada Ley 43/1995. En la medida en que el régimen especial para fusiones al que se acoge la operación a que se refiere el escrito de consulta sea equivalente al régimen especial previsto en la Ley 43/1995 para operaciones de tenor equivalente, el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido que se contiene en el párrafo transcrito ha de considerarse igualmente aplicable.

3.- En cuanto a la incidencia que la realización de esta operación no sujeta puede tener en la exención a que se ha hecho referencia en el punto anterior, ha de tenerse en cuenta que dicho supuesto de no sujeción tiene su antecedente comunitario en el artículo 5.8 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este precepto señala lo siguiente:

“Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total”.

A partir de este precedente comunitario se justifica la subrogación que se señala en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 en cuanto a la aplicación de los artículos 20.Uno.22º y 104 a 114 de la misma Ley.

Aunque no se señale de forma expresa por el precepto, ha de entenderse que el mismo principio es aplicable al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22.uno de la Ley 37/1992, de forma que dicho cumplimiento habrá de apreciarse, en el caso que se consulta, por referencia a la sociedad absorbente de la sociedad que inicialmente adquirió el buque.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0275-04. Texto en la fuente oficial ↗