Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0275-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-uno-1-7º, 91-uno-3

Descripción de hechos

Entrega de viviendas prefabricadas con madera, poliester y aluminio, tipo "mobil- homes" o "módulos" para ser instaladas en una parcela de terreno de forma permanente y fija. Cabe la posibilidad (con grandes dificultades) de que sea trasladada a otra ubicación. Las entregas de las viviendas una vez terminadas se pueden realizar bien directamente al consumidor final o a un distribuidor que la revenderá por su cuenta y riesgo. En algunos casos se contratará su construcción directamente con un promotor.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que dicho Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de dicha Ley.

El artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

Por su parte, el artículo 6, apartado uno y apartado dos, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que:

"Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica."

Por consiguiente, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de casas prefabricadas objeto de consulta, que se unan permanentemente al suelo y que, objetiva y legalmente consideradas, sean susceptibles de ser utilizadas como vivienda. Es indiferente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el hecho de vender la casa prefabricada a un consumidor final o a un distribuidor que luego la revenderá.

Se aplicará el 16 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los elementos componentes de la casa desmontados, incluso en el caso de adquirirlos todos ellos en la misma operación.

No obstante, en el supuesto de que la casa prefabricada pueda ser objeto de traslado a otro lugar, sin quebranto de la materia ni menoscabo del objeto, no se estaría ante una edificación, en los términos previstos en la Ley del Impuesto, y no le sería aplicable el tipo reducido del 7 por ciento a la entrega de la misma, sino que dicha entrega tributaría al tipo impositivo general del 16 por ciento.

2.- El artículo 91, apartado uno.3.1º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia

de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:

1º.- El tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra con aportación de materiales realizadas por la entidad consultante, que tienen por objeto la construcción de edificaciones destinadas a viviendas promovidas por sus clientes, es el reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, tanto si es sólo la entidad consultante la que realiza la totalidad de la obra de construcción de la edificación, como en el caso en que sean varios empresarios quienes realicen cada uno de ellos una parte de dicha obra según su especialidad.

2º.- La entrega de materiales de construcción efectuada directamente por la entidad consultante al promotor de la vivienda, tributará al tipo general del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0275-01. Texto en la fuente oficial ↗