Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0274-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 91-Dos-1-2

Descripción de hechos

Aparatos de medida didácticos (osciloscopios, multímetros, etc.). -Entrenadores de electricidad por regulación de máquina eléctrica. -Equipos de fuentes alternativas de energía.

Cuestión planteada

Criterios que determinan la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para el material escolar. - Requisitos que debe reunir un artículo para ser considerado como electrónico. - Tipo impositivo aplicable a los artículos reseñados, a aquellos diseñados específicamente para ser empleados como material escolar pero pueden ser susceptibles de otros usos y, finalmente, a los artículos considerados como de uso exclusivo escolar pero que son electrónicos.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

(...) Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos."

A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados).

El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.

En la interpretación del precepto anterior y a los efectos de la consulta formulada, debe señalarse el criterio de esta Dirección General, recogido, entre otras, en la Resolución de 27 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 6 de marzo), redactado en los siguientes términos:

"En particular, no tienen la consideración de objetos de utilización única como material escolar los artículos en los que no constan menciones especiales que determinen un destino como tal o en los que tales menciones figuren de forma tal que por las dimensiones de los mismos o su ubicación sean difícilmente perceptibles por el adquirente de dichos productos.

Los referidos productos pueden tener la consideración de objetos de exclusiva aplicación como material escolar cuando en los mismos consten menciones especiales que por su ubicación, tamaño y visibilidad determinen el destino exclusivo de dichos objetos, que únicamente puedan ser utilizados como material escolar".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho, la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo del 4 por ciento se aplicará a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de material escolar, es decir, de los bienes y artículos que, por sus características y configuración objetiva se utilicen exclusivamente en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, con independencia de la condición del adquirente.

Se excluyen de esta consideración los artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios, así como los edificios, el mobiliario, los medios de transporte y las prendas de vestir que se utilicen en el desarrollo de las actividades indicadas en el párrafo precedente.

El tipo impositivo del 4 por ciento no será aplicable a las entregas de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto, como material escolar y para otras actividades.

No obstante, tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de objetos o artículos, sueltos o en grupos o conjuntos, en los que, aun siendo de uso mixto, consten en el propio objeto o en el estuche en que normalmente se presentan y no sólo en su embalaje, menciones especiales que por su ubicación, tamaño y visibilidad determinen el destino exclusivo de dichos objetos como material escolar, con excepción de los artículos o aparatos electrónicos.

2.- Este Centro directivo no es competente para determinar que características debe reunir un bien para tener la consideración de "electrónico". No obstante, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se entiende por electrónico a "lo perteneciente o relativo al electrón o a la electrónica".

3.- Tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los aparatos de medida (osciloscopios, multímetros, etc.), entrenadores de electricidad por regulación de máquina eléctrica y equipos de fuentes alternativas de energía objeto de consulta, dado que son artículos o aparatos electrónicos, y, por tanto, están excluidos de la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por ciento aunque sólo pueden utilizarse como material didáctico.

4.- La Resolución de 22 de abril de 1996 de la Dirección General de Tributos que se menciona en su escrito como justificante de la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por ciento, excluye expresamente de la aplicación de dicho tipo del 4 por ciento (6 por ciento en dicha fecha) a los artículos o aparatos electrónicos, con independencia de quien sea el destinatario de la operación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0274-99. Texto en la fuente oficial ↗