Consulta general 0274-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.15º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-15º, 90-Uno
Descripción de hechos
La persona física consultante figura dada de alta como conductor en el epígrafe 612 de la sección segunda las tarifas del IAE. Presta sus servicios exclusivamente a una empresa de ambulancias para el transporte de enfermos y heridos.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del 20.uno.15º., Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que estarán exentos de este Impuesto el transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.
2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.
A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.
En el caso consultado, el servicio que se presta es el de conductor de vehículos, siendo irrelevante a efectos del Impuesto el hecho de que dicho vehículo sea una ambulancia.
No será de aplicación la exención contemplada en este artículo dado que no se están prestando servicios de transporte de enfermos o heridos por parte del consultante.
2.- El artículo 90. Apartado uno de la citada Ley preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del
16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Entre los supuestos de aplicación del tipo reducido contemplados en el artículo 91 de la Ley 37/1992, no figura el servicio de conductor de vehículos.
En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de conductor de ambulancias prestados por la persona física consultante, para una empresa propietaria de ambulancias, tributando por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Citada después por
- V1010-09 Aplicación de la exención del artículo 20.uno.3º a las operaciones realizadas. Tributación en el IVA de los servicios recibidos y a su vez luego repercutidos por el conductor…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0274-01. Texto en la fuente oficial ↗