Consulta general 0272-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-2
Descripción de hechos
Servicios de transporte de mercancías que tienen como punto de partida China y como lugar de llegada Barcelona o Algeciras.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
Los términos en que se expresa el escrito de consulta, no permiten apreciar con claridad la índole de las operaciones realizadas y el sentido de la consulta formulada; no obstante, parece desprenderse de dicho escrito que el consultante ha sido destinatario de un servicio de transporte de mercancías prestado en nombre propio por una empresa (Campa Obiol), la cual a su vez ha recibido dicho servicio de un tercero. Tal servicio de transporte se realiza entre China y Algeciras, en unos casos y entre China y Barcelona, en otros. El tercero no ha repercutido cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre El Valor Añadido a la empresa Campa Obiol por el servicio de transporte efectuado, en tanto que esta última sí ha repercutido el impuesto mencionado al consultante.
En el caso de que la realidad de los hechos se corresponda con la anterior descripción, proceden las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 70,uno,2º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente: "Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(....)
2º. Los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales".
Por tanto y de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Ley 37/1992, sólo procederá la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los servicios de transporte por la parte de estos que se desarrolla en la Península e Islas Baleares, sin perjuicio de la existencia de normas específicas aplicables a los transportes intracomunitarios que no resultan relevantes en el supuesto de referencia.
2.- El artículo 83 de la Ley 37/1992 se refiere a la base imponible del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, señalando lo siguiente en su apartado uno: "Artículo 83.- Base imponible. Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad".
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución.
1.- Los servicios de transporte de mercancías sólo estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte de trayecto realizada en el territorio de aplicación del tributo citado, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las reglas específicas relativas al transporte intracomunitario de bienes, no aplicables al supuesto objeto de consulta.
2.- No obstante, los gastos de transporte accesorios a una importación de bienes, que se produzcan hasta el primer lugar de destino de estos en el interior de la Comunidad Europea, deberán incluirse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha importación.
Esta Dirección General lamenta no poder contestar con mayor precisión a la consulta formulada, y ello debido a lo confuso de los términos de la misma.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0272-97. Texto en la fuente oficial ↗