Consulta general 0270-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-2-6
Descripción de hechos
Entidad mercantil que recoge de Ayuntamientos, industrias y particulares los siguientes productos: - Restos de poda de árboles. - Residuos de jardinería. - Residuos sólidos urbanos vegetales. - Lodos de depuradoras de aguas residuales. - Residuos orgánicos industriales. Dicha entidad cobra un precio por tonelada recogida de dichos productos y, posteriormente, tratará los mismos y venderá el producto resultante: abonos agrícolas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la recepción de dichos productos.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la citada Ley, en la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994 mencionada anteriormente, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.
2.- Por su parte, el artículo primero, número 2 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio (Boletín Oficial del Estado del 23), establece que, a efectos de dicha Ley, se entiende por:
"Gestión de residuos.- El conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el destino más adecuado y de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente.
Comprende:
a) Las operaciones de recogida, almacenamiento, transportes, tratamiento y eliminación.
b) Las operaciones de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o su reciclaje.
Residuos.- Cualquier sustancia u objeto del cual se desprende su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.
Tratamiento.- El conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los desechos y residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.
Eliminación.-Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otros sistema que no implique recuperación de energía.
Aprovechamiento.- Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos".
3. La Ley 42/75, de 19 de noviembre, de recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos determina, en su artículo 2º.1, los desechos y residuos sólidos producidos como consecuencia de determinadas actividades y situaciones que se consideran incluidos dentro de su ámbito de aplicación.
Por su parte, el artículo 2º.4 de dicha Ley declara que lo establecido en la misma lo será sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial referentes a los desechos radioactivos, aguas residuales, productos tóxicos, contaminantes o peligrosos o cualquier otra clase de materias que se rijan por sus disposiciones especiales.
Así en relación con las aguas residuales el artículo 2 del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece los siguientes conceptos:
"a). "Aguas residuales urbanas": Las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de escorrentía pluvial.
b). "Aguas residuales domésticas": Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
c). "Aguas residuales industriales": Todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de escorrentía pluvial.
(.....)
j). "Fangos": Los fangos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad mercantil consultante para Ayuntamientos, industrias y particulares consistentes en la recogida de los productos objeto de consulta (restos de poda, residuos de jardinería, residuos orgánicos industriales, residuos sólidos urbanos y lodos de depuradoras), para su posterior tratamiento por dicha entidad.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0270-97. Texto en la fuente oficial ↗