Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0268-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-dos-1-2

Descripción de hechos

Entregas de mochilas de variadas formas, tamaños y colores.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

(...) Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos." A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados).

El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.

Según criterio de este Centro directivo, entre otras, en la Resolución de 27 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 6 de marzo):

"En particular, no tienen la consideración de objetos de utilización única como material escolar los artículos en los que no constan menciones especiales que determinen un destino como tal o en los que tales menciones figuren de forma tal que por las dimensiones de los mismos o su ubicación sean difícilmente perceptibles por el adquirente de dichos productos.... .

Los referidos productos pueden tener la consideración de objetos de exclusiva aplicación como material escolar cuando en los mismos consten menciones especiales que por su ubicación, tamaño y visibilidad determinen el destino exclusivo de dichos objetos, que únicamente puedan ser utilizados como material escolar".

B) Resolución.

En consecuencia, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta planteada:

Primero.- El tipo impositivo del 4 por ciento se aplicará a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de material escolar, es decir, los bienes y artículos que, por sus características y configuración objetiva se utilicen por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, con independencia de la condición del adquirente.

Se excluyen de esta consideración los artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios, así como los edificios, el mobiliario, los medios de transporte y las prendas de vestir que se utilicen en el desarrollo de las actividades indicadas en el párrafo precedente. El tipo impositivo del 4 por ciento no será aplicable a las entregas de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto, como material escolar y para otras actividades, aunque se vendan en conjunto o en lotes suministrados a un sólo destinatario, por precio único o global, junto con otros artículos que se usen exclusivamente como material escolar. Esta circunstancia concurre en las mochilas a que se refiere el escrito de consulta.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de objetos o artículos, sueltos o en grupos o conjuntos, en los que, aun siendo de uso mixto, conste en el propio objeto o en el estuche en que normalmente se presentan y no sólo en su embalaje, menciones especiales que por su ubicación, tamaño y visibilidad determinen el destino exclusivo de dichos objetos como material escolar, con excepción de los artículos o aparatos electrónicos.

Por tanto, las entregas de mochilas objeto de consulta en las que, aún siendo de uso mixto, consten menciones especiales según lo expuesto en el párrafo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento. No concurriendo dichas circunstancias, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones será el del 16 por ciento.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0268-97. Texto en la fuente oficial ↗