Consulta general 0266-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Ocho Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-Ocho
Descripción de hechos
Un diplomático español será destinado a Finlandia dentro de unos meses y realiza una serie de compras en España, previas a su partida.
Cuestión planteada
Exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. - La regulación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas en régimen de viajeros está recogida en el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en el artículo 9 del Reglamento 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31).
El artículo 21 de la Ley establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones, y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.
A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento dispone que las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(…)
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
En el caso consultado no se puede aplicar esta exención al pertenecer el país de destino de los bienes y de residencia del interesado a la Comunidad Europea.
2. - El artículo 22, apartado Ocho, de la citada Ley 37/1992, declara exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:
“Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente”.
Esta norma es la transposición al Ordenamiento jurídico nacional del artículo 15, apartado 10, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que establece que sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
"10. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios:
que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares;
(…)".
No existe, pues, una regulación uniforme a nivel comunitario sobre esta materia.
3. - Dada la dispersidad de las normas que regulaban las operaciones en los ámbitos diplomático, consular y de Organismos Internacionales, se dictó el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de Organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), que establece para el Estado español una regulación sistemática y con unidad de criterio, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, respecto a determinados aspectos.
El artículo 3, apartado 4, de este Real Decreto, establece:
"4. Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención".
El mismo Real Decreto dispone en la letra a) del apartado 2, del artículo 10:
"a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención".
De acuerdo con lo anterior y con la doctrina de esta Dirección General, expresada en su Resolución de 5 de diciembre de 1995 (Expediente 485/95) y en la Resolución de 4 de mayo de 1998 (Expediente 746/98), dichas normativas exigen que este formulario se presente con anterioridad al momento en que se efectúen las operaciones. Esta exigencia es coherente con la necesidad de dar seguridad jurídica al vendedor y facilitar una simple aplicación del Impuesto, impidiendo cualquier fraude o abuso eventual de lo previsto por su normativa.
Dado que la exención se otorga en función de unas condiciones personales y una legislación de otro Estado, sólo el previo cumplimiento de los requisitos y su certificación en el momento de la entrega permitirán aplicar la exención. Su certificación posterior puede referirse a un momento en que dichas circunstancias o normativa hayan sido modificadas. En todo caso, la falta de aportación del certificado en el momento de la entrega o su aportación posterior con una fecha igualmente posterior a la de la entrega, impedirán la aplicación de la exención.
Debe resaltarse que el formulario referido está vigente en España, habiendo sido aprobado por Orden ministerial de 15 de diciembre de 1993 (BOE de 29 de diciembre)
Por consiguiente, no es procedente la aplicación de la exención contemplada en el artículo 22.ocho de la Ley 37/1992, a las compras realizadas con anterioridad al traslado definitivo al país de destino donde le sería entregado el certificado mencionado.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0266-05. Texto en la fuente oficial ↗