Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0266-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 96-uno-6º, 123

Descripción de hechos

Empresarios personas físicas matriculados en el epígrafe 721.2 "transporte por autotaxi" del Impuesto sobre Actividades Económicas que están acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas por gastos de viajes, hostelería y restauración.

Contestación

El artículo 123, apartado Uno.A) de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.”

A tales efectos la actividad de transporte por autotaxi no se realiza en local determinado. Por tanto, las cuotas que soportan los empresarios personas físicas dedicados a dicha actividad serán deducibles de acuerdo con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.

En relación con los gastos de viajes o de establecimientos de hostelería o restauración hay que señalar lo dispuesto en el artículo 96, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(...)

6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."

En consecuencia, en la medida en que los importes de los gastos de viajes, hostelería y restauración puedan considerarse gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que deba liquidar el empresario dedicado al transporte por autotaxi a que se refiere el escrito de consulta, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado relativas a dichos gastos serán deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0266-04. Texto en la fuente oficial ↗