Consulta general 0265-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º
Descripción de hechos
La entidad consultante (A), está obligada a prestar a sus trabajadores el servicio médico de empresa. Para ello contrata con otra empresa (B), que pone a disposición de los empleados de la primera un servicio médico completo. Hasta ahora la empresa (B), repercute IVA en sus facturas al estimar que no presta un servicio médico, sino de gestión y organización.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados por la empresa (B) a la empresa (A) consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 11º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a la asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
De acuerdo con lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
Por tanto, los servicios consistentes en la puesta a disposición de los empleados de la empresa consultante (A), de un servicio médico completo, cuyo personal sanitario está en nómina de la empresa (B) y que son prestados por ésta mediante sus propios medios materiales y profesionales se entiende que son servicios de asistencia sanitaria que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto de que se trate de servicios que no tengan la consideración de asistencia sanitaria en los términos anteriormente expuestos, pero prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, dichos servicios tributarán al tipo del 7 por ciento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 11º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En otro caso, por ejemplo, informes técnicos o administrativos, dichos servicios tributarán al tipo general del 16 por ciento.
3.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”.
4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que:
1º .- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/92 los servicios de asistencia sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que prestan dichos servicios por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, factura dichos servicios al destinatario de los mismos.
2º .- Cuando por precio único se presten servicios sujetos y no exentos del Impuesto y otros servicios sujetos pero exentos del mismo (asistencia sanitaria: art. 20.uno.3º), la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos servicios en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.
5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0265-05. Texto en la fuente oficial ↗