Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0265-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-Dos, 88-Cuatro y 89-Uno-Dos

Descripción de hechos

En enero de 1992, la consultante acuerda, con una Sociedad, permutar un terreno que le pertenece por varias parcelas que la Sociedad pretende urbanizar. Una vez finalizada la urbanización, la Sociedad exige el IVA correspondiente a la entrega de las parcelas.

Cuestión planteada

1) Si la entrega del terreno constituyó pago anticipado total por la entrega de las parcelas. 2) Momento de devengo de dicha entrega. 3) Obligación de soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de las parcelas si, transcurrido un año desde la entrega del terreno, no se ha producido la repercusión del tributo, ni emitido factura alguna.

Contestación

1.- El artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que dicho Impuesto se devengará "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente y, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable".

El apartado dos del mismo artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección General, la entrega del terreno a cambio de la de parcelas que se urbanizarán en un futuro determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de estas últimas, ya que constituye el pago anticipado de las parcelas en cuestión.

El artículo 88, apartado cuatro de la referida Ley establece que "se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo".

En consecuencia con lo expuesto anteriormente, como el devengo del Impuesto correspondiente al pago anticipado por la entrega de las parcelas se produjo en el momento en que la consultante entregó el precitado terreno, la urbanizadora transmitente de las parcelas debió repercutir en dicho momento sobre la adquirente, el Impuesto correspondiente a dicha entrega.

Por lo tanto, transcurrido un año desde la entrega del terreno sin que la urbanizadora hubiera efectuado la repercusión del Impuesto correspondiente a dicho pago anticipado por la entrega de las parcelas, la consultante no estará obligada a soportar la repercusión del Impuesto correspondiente a dicho pago.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0265-01. Texto en la fuente oficial ↗