Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0264-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-9

Descripción de hechos

Cursos que tienen por objeto impartir la enseñanza y el entrenamiento requeridos para la obtención del certificado de tripulante de cabina de pasajeros en aeronaves, cuyo programa ha sido aprobado por la Dirección General de Aviación Civil.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- La Resolución 3/1993, de 5 de marzo, de la Dirección General de Tributos establece lo siguiente:

"..........

Sexto.- El artículo 20, apartado uno, números 9º y 10º establece las exenciones correspondientes a los servicios de enseñanza en los siguientes términos:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del

Impuesto sobre Actividades Económicas.

El principal problema planteado en la interpretación del número 9º es el relativo a la definición de entidades privadas autorizadas para el ejercicio de las actividades siguientes:

- Educación de la infancia y juventud.

- Guarda y custodia de niños.

- Enseñanza escolar, Universitaria y postgraduados.

- Enseñanza de idiomas.

- Formación y reciclaje profesional.

En relación con este precepto legal, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto dispone que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia."

Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable."

2.- En relación con los Centros que imparten las enseñanzas y el entrenamiento requeridos para la obtención del certificado de tripulante de cabina de pasajeros en aeronaves, resulta que no están reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia ni por las autoridades competentes por razón de la materia educativa de las Comunidades Autónomas, y la enseñanza y preparación para la obtención del referido certificado no está comprendida en los planes de estudio aprobados oficialmente.

B) Resolución.

En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Las actividades de enseñanza y entrenamiento requeridos para la obtención del certificado de tripulante de cabina de pasajeros en aeronaves no están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0264-97. Texto en la fuente oficial ↗