Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0264-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-2-10º

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios de manipulación y conservación de adornos florales, efectuados por las empresas funerarias a las floristerías, cuando dichos adornos son adquiridos por personas distintas al cliente al que la empresa funeraria presta sus correspondientes servicios.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de dicha Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 10º de la Ley 37/1992, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 disponía que se aplicaba el tipo impositivo del 7 por ciento a “los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.”

3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.2, número 10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su actual redacción dada por el artículo 5, apartado tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), a partir del día 1 de enero de 2001 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los “servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios”.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la concurrencia de los siguientes requisitos:

En relación con las prestaciones de servicios:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios funerarios.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deban tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios funerarios deben ser prestados por empresas funerarias o cementerios.

A tal efecto, las empresas funerarias serán aquellas que están autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria según el ordenamiento jurídico vigente.

Por tanto, las prestaciones de servicios funerarios efectuadas por personas que no tengan la calificación de empresa funeraria o cementerio tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

En relación con las entregas de bienes:

- Un requisito de carácter objetivo: que los bienes objeto de entrega estén relacionados con los servicios funerarios.

- Un requisito de carácter subjetivo: que quien recibe la entrega sea el destinatario de los citados servicios funerarios, con independencia de quien efectúe dicha entrega.

Los servicios de manipulación y conservación de adornos florales que las empresas funerarias prestan a las floristerías, aunque efectuados en el ámbito de su actividad funeraria, no tienen la consideración de servicios funerarios ni están directamente relacionados con los servicios funerarios que dichas empresas prestan a sus clientes al no ser prestados a los mismos ni, por tanto, facturarse con aquellos.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios de manipulación y conservación de adornos florales que las empresas funerarias prestan a las empresas de floristería, cuando dichos adornos son adquiridos por personas distintas al cliente al que la empresa funeraria presta sus correspondientes servicios, tributaban en el año 2000 al tipo general del 16 por ciento. El mismo tipo impositivo resulta aplicable cuando dichos servicios se presten en el año 2001.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0264-01. Texto en la fuente oficial ↗