Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0263-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 116 RD 1624/1992, Art. 30

Descripción de hechos

Devolución a exportadores en régimen comercial.

Cuestión planteada

Régimen aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 116, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo."

2.- El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) dispone lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.

Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el apartado anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.

La devolución del saldo podrán solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.

3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.

Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso en que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.

3.- El artículo 11 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (BOE del 10 d agosto) dispone lo siguiente:

"1. Mediante la presentación de una declaración de modificación de sus datos censales, los obligados tributarios solicitarán su inscripción como exportadores o comunicarán la pérdida de esta consideración, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. Las declaraciones o comunicaciones exigidas por el apartado anterior podrán formularse hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación."

4.- El artículo 71,3,2º y 4, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2º. Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos".

4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1º. La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2º. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero. La Orden de 27 de septiembre de 1994 (BOE del 30) ha aprobado el nuevo modelo 330 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Del escrito de consulta parece deducirse que la entidad realiza operaciones de exportación y desea saber el trámite a seguir para ejercer el derecho a la devolución mensual regulado en el artículo 116 de la Ley del Impuesto.

1.- Para solicitar el alta en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos, es requisito imprescindible que durante el año natural inmediato anterior, o durante el año en curso se hubieran realizado operaciones de exportación o entregas intracomunitarias de bienes por un importe global superior a los veinte millones de pesetas.

2.- El ejercicio del derecho a la devolución del saldo a favor del sujeto pasivo, está condicionado a la presentación ante la Administración de Hacienda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, de la correspondiente solicitud de inclusión en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos, mediante el modelo de Declaración censal que deberá presentarse en el mes de Enero del año en que deba surtir efecto, o en el período comprendido entre el día siguiente a aquel en que supere la cifra de veinte millones de pesetas y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.

3.- Una vez comunicada, por parte de la Administración Tributaria, la inclusión en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos, el sujeto pasivo deberá presentar mensualmente las declaraciones-liquidaciones en el modelo correspondiente para ello, según establece el artículo 71 del reglamento transcrito anteriormente.

4.- La devolución del saldo a favor del sujeto pasivo existente al término de cada declaración-liquidación no podrá superar la cifra resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al volumen de operaciones de exportación realizadas en dicho período. La parte del saldo a favor del sujeto pasivo que no ha sido objeto de devolución podrá compensarse en las declaración- liquidaciones posteriores.

Dicho límite no será de aplicación a la última declaración-liquidación del ejercicio, en la cual podrá solicitar la devolución de la totalidad del saldo que tenga a su favor.

5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0263-97. Texto en la fuente oficial ↗