Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0263-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Dos

Descripción de hechos

La entidad consultante va a transmitir una edificación que estará exenta del Impuesto por ser segunda entrega. El adquirente es un matrimonio en régimen económico de sociedad de gananciales. El inmueble quedará afecto a una actividad empresarial o profesional llevada a cabo por uno de los cónyuges.

Cuestión planteada

Posibilidad de solicitar al transmitente la renuncia a la exención.

Contestación

1.- El número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención en operaciones interiores de las “segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación (…)".

No obstante, el apartado dos del mismo artículo 20 de la Ley del Impuesto, recoge la posibilidad de que la exención señalada en el número 1 anterior “sea objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones”.

A estos efectos, el segundo párrafo del mencionado precepto continúa diciendo lo siguiente: “Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que dispone que:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”

Considerando que el régimen económico aplicable a los adquirentes es el de gananciales y que, por tanto, el inmueble quedará afecto en su totalidad al desarrollo de una actividad empresarial o profesional aun cuando realizada únicamente por uno de los cónyuges y siempre que, respecto de este último, concurran los requisitos señalados en los párrafos precedentes, podrá solicitarse al consultante la renuncia a la exención establecida por el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0263-04. Texto en la fuente oficial ↗