Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0261-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 75-Dos y 89-Cuatro

Descripción de hechos

Los consultantes, personas físicas, transmitieron a dos mercantiles un inmueble del que eran propietarios en régimen de proindiviso para, previa su demolición, llevar a cabo la construcción de una nueva edificación. A cambio, percibirían un local y una plaza de garaje a construir ambos en la nueva edificación. Las adquirentes no les repercutieron el Impuesto correspondiente al pago a cuenta constituido por la entrega del inmueble.

Cuestión planteada

Procedencia de la repercusión del Impuesto en la entrega del local y de la plaza de garaje, considerando que ha transcurrido más de un año desde la transmisión del inmueble para su demolición.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Por ello, dado que de que ninguno de los propietarios tiene la condición de empresario o profesional, las transmisión del inmueble no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien habrá de tributar por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.- Sin perjuicio de lo anterior y en relación con las operaciones de permuta realizadas en los términos que se señalan en el escrito de consulta, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que la entrega inicial de la finca a demoler supone tanto el devengo del Impuesto correspondiente a dicha entrega (devengo que, en este caso, no se produce por las circunstancias expuestas en el punto 1 anterior) como el devengo por la entrega de las edificaciones a construir (esto es, el local comercial y la plaza de garaje), considerándose la entrega del inmueble como pago anticipado de la entrega de dichas edificaciones que se producirá en el futuro, una vez la construcción haya concluido.

Por ello, las mercantiles adquirentes hubieron de haber repercutido a los transmitentes el Impuesto devengado con ocasión del pago a cuenta que representó la cesión del inmueble, cuya cuantía habría de haberse referido al momento futuro de entrega de los nuevos pisos a aquéllos. Resulta irrelevante, a estos efectos, que los transmitentes no tuvieran la consideración de empresarios o profesionales, ya que el sujeto pasivo es en este caso la entidad adquirente.

En el caso de que el pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera declarado, habrá previamente de reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente a la fecha de su devengo, esto es, el día en que se produjo la entrega del inmueble a las adquirentes, según se ha expuesto.

No obstante lo anterior, el apartado cuatro del artículo 88 de la Ley del Impuesto establece que “se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha de devengo”.

Considerando que el devengo de dicho pago a cuenta tuvo lugar el día 23 de julio de 1997, las adquirentes han perdido el derecho a la repercusión del Impuesto devengado a los consultantes.

3.- Sin perjuicio de todo ello, la entrega final del garaje y del local comercial a los consultantes ha tenido lugar el 11 de julio de 2003.

Por ello, en ese momento se devengará el Impuesto correspondiente a dichas entregas. No obstante, de tales importes habrá de restarse la cuantía del pago a cuenta que hubo de haberse repercutido en 1997.

Considerando la probable alteración que, respecto de la valoración que de tales inmuebles, se efectuó en 1997 (36.060,73 €), habrá de liquidarse la diferencia que resulte de la determinación de la base imponible definitiva calculada a partir del valor de los mismos el 11 de julio de 2003, repercutiéndose el impuesto en dicha cuantía.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0261-04. Texto en la fuente oficial ↗