Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0258-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

Se transmite a una mercantil un conjunto de terrenos propiedad conjunta de varias personas físicas. Tales terrenos forman parte de su patrimonio personal.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de dicha transmisión.

Contestación

1.- El artículo 4, apartados Uno y Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, por su parte, otorga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

En este sentido, cabe señalar que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al mismo de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

3.- Considerando lo expuesto en los números precedentes, la sujeción al Impuesto por la transmisión de las fincas a una sociedad mercantil, sólo se producirá cuando alguno de los transmitentes, considerados a estos efectos individualmente, efectuara dicha transmisión en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Dicha circunstancia no parece desprenderse del escrito de consulta ni de la documentación facilitada. Por otra parte, si bien las fincas transmitidas tiene ya adscrita su edificabilidad en el plan parcial correspondiente, se hayan pendientes de desarrollo urbanístico, por lo que los transmitentes no pueden ser considerados, a la luz de los criterios expuestos en el número 2 anterior, urbanizadores de terrenos.

Por todo ello, la entrega de las fincas, afectas todas ellas a los diferentes patrimonios personales de los transmitentes, no puede considerarse realizada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, quedando, en consecuencia, no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0258-03. Texto en la fuente oficial ↗