Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0257-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-6, 75-dos

Descripción de hechos

Agrupación de Interés Económico (AIE) que percibe cantidades de sus socios "para atender a los gastos de funcionamiento de la Agrupación".

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del I.V.A. de las aportaciones de los socios. En su caso, tipo impositivo aplicable a las operaciones realizadas por la A.I.E.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece en la definición del hecho imponible contenida en su artículo 4 lo siguiente:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

(...)

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. (...)."

Coincidiendo con lo previsto en la citada letra a), del apartado dos, del artículo 4, el artículo 5 de la misma Ley establece lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(...)

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso."

La Ley 12/1991, de 29 de mayo, de Agrupaciones de Interés Económico, adaptada al Reglamento 2.137/1985/CEE, de 25 de julio, por el que se crea la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico en el ámbito comunitario, establece en su artículo 1º que dichas Agrupaciones "tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza." Este contenido o carácter mercantil de la Agrupación supone de un lado

la sujeción, en todo caso, de sus operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la imposibilidad de aplicar determinadas exenciones previstas para entidades dedicadas a la asistencia social, o de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.

2.- La actividad de la entidad consultante estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 20, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que establece lo siguiente:

"Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dichas actividades y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles."

Por consiguiente, la aplicación a las operaciones realizadas por una Agrupación de la exención prevista en el artículo 20.uno.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de prestaciones de servicios, con exclusión por tanto de las entregas de bienes. El mencionado beneficio sólo procede respecto de las prestaciones de servicios realizadas por las citadas uniones o agrupaciones, con exclusión de las entregas de bienes, salvo aquellas entregas de carácter marginal o circunstancial que se refieran a los bienes que hayan sido utilizados por la propia entidad en el desarrollo de su actividad de asistencia a los socios.

b) Que los miembros sean exclusivamente personas que ejercen con carácter esencial actividades exentas o no sujetas, no cumpliendo dicha condición aquellos sujetos pasivos que únicamente realizan dichas actividades de forma parcial o dentro de un sector diferenciado de su actividad.

c) Que los servicios sean prestados por las uniones o agrupaciones que se constituyan sin fin de lucro, sin que puedan tener beneficios para sí mismas ni para distribuir entre sus socios. Dichas entidades sólo podrán exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos.

d) La agrupación debe realizar una actividad auxiliar de la desarrollada por sus socios, sin que pueda sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad principal.

e) La agrupación sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio aquellas agrupaciones que presten asimismo servicios a terceros o que realicen entregas de bienes, con la salvedad indicada anteriormente.

En particular, no pueden considerarse cumplidos los requisitos legales establecidos y no procede aplicar la exención contenida en el artículo 20.uno.6º de la Ley del Impuesto cuando la entidad presta servicios a terceros. Dicha actividad es incompatible con el requisito establecido en la letra a) del citado precepto (que los servicios se utilicen directa y exclusivamente en el desarrollo de las actividades de sus socios) y vacía de contenido lo dispuesto en su letra b) (no habrá reembolso exacto de los gastos hechos en común cuando se obtienen ingresos de un tercero). La aplicación de la exención a una entidad que realizara simultáneamente actividades para terceros sería susceptible además de ocasionar distorsiones de competencia no permitidas por la normativa comunitaria.

f) Los servicios prestados deben ser necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención.

g) Previo reconocimiento del derecho a la exención por la Administración Tributaria.

El incumplimiento de los requisitos mencionados supone la pérdida de la exención del Impuesto para el conjunto de las actividades desarrolladas por la entidad ya que la ley exige su concurrencia sin contemplar su cumplimiento parcial u ocasional.

3.- Para el caso de que las operaciones realizadas por la Agrupación consultante no estuvieran exentas del Impuesto, tiene importancia, a efectos de la consulta formulada, el artículo 75,dos de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente, en relación con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.

(...)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

(...)"

4.- El artículo 90 de la Ley 37/1992 establece que el tipo impositivo aplicable a las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido es el del 16 por ciento, salvo que se trate de alguna de las operaciones contempladas en el artículo 91 de la Ley citada. Este último precepto no establece particularidad alguna por el hecho de que el sujeto pasivo del tributo sea una Agrupación de Interés Económico.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la entidad consultante, dado el carácter mercantil de la misma. Dichas operaciones estarán exentas del tributo citado en los términos previstos en el artículo 20,uno,6º de la Ley 37/1992.

2.- En el caso de que no fuera de aplicación a las actividades desarrolladas por la Agrupación consultante la exención del artículo 20,uno,6º, y por aplicación del artículo 75,dos de la Ley 37/1992, se considerará que la percepción por la entidad consultante de cualquier importe procedente de sus miembros (destinatarios de sus operaciones) determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que dichos importes constituyen pagos anticipados efectuados por tales miembros a la consultante como contraprestación de los servicios prestados por ésta en favor de aquéllos.

3.- Se aplicará a los servicios prestados por la Agrupación consultante a sus miembros el tipo impositivo que proceda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, preceptos que no establecen particularidad alguna por el hecho de que el sujeto pasivo del impuesto sea una Agrupación de Interés Económico.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0257-97. Texto en la fuente oficial ↗