Consulta general 0256-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84 y 20-uno-22º
Descripción de hechos
Los socios de una mercantil, constituidos en comunidad de bienes como propietarios de un solar proindiviso, venden a aquélla dicho solar. La mercantil, en contraprestación, entregará a la comunidad de bienes un local comercial y la primera planta del edificio a construir en dicho solar, planteándose los socios, adicionalmente, adjudicarse dos viviendas cada uno destinadas a la posterior transmisión, alquiler y vivienda de uso propio, respectivamente.
Cuestión planteada
1.- Base imponible en la adjudicación a los socios de las viviendas.2.- Período de liquidación del Impuesto devengado por dicha adjudicación.3.- Tipo de gravamen de la adjudicación de las viviendas destinadas a alquiler.4.- Sujeción de la transmisión por un socio de una de las viviendas adjudicadas.
Contestación
1. - El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone la sujeción al mismo de “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- El artículo 5, apartado Uno, letras a) y c), y Dos de la Ley 37/1992, declara que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Asimismo, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
3.- El apartado Tres del artículo 84 de la Ley del Impuesto, por su parte, otorga la condición de sujetos pasivos a “las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”
4.- Considerando que los bienes recibidos por la comunidad de bienes en la operación de permuta descrita estén afectos a la actividad de arrendamiento y, por consiguiente, dicha comunidad sea sujeto pasivo del Impuesto de acuerdo con los preceptos transcritos en los números anteriores, su posterior entrega a los socios por una disolución parcial de la misma se considerará una entrega de bienes sujeta al Impuesto por ser realizada por un sujeto pasivo del mismo.
En este sentido, el número 2º del apartado Dos del artículo 8 de la Ley 37/1992, considera entrega de bienes “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados"
5.- El número 22º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, declara la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
No obstante, dicho número continúa diciendo: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.
Considerando que la adjudicación de las viviendas terminadas por la mercantil a la comunidad de bienes agotó la primera entrega, la disolución parcial de la misma, adjudicando una parte de los bienes a los comuneros, será una operación sujeta pero exenta del Impuesto en virtud del precepto legal transcrito.
6.- Por otra parte, la exención descrita no podrá se objeto de renuncia por parte de dicha mercantil, ya que tal posibilidad, contemplada por el apartado Dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, no es de aplicación cuando el adquirente (comunidad de bienes) no tiene derecho a la deducción total del Impuesto soportado, circunstancia que concurre en el presente caso al quedar afectas las edificaciones adjudicadas a la misma (al menos en parte, considerando el local comercia recibido) a la actividad de arrendamiento de vivienda, exenta de acuerdo con lo dispuesto por el número 23º del mismo apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
7.- Finalmente, y por los argumentos expuestos en el punto 5 anterior, la ulterior entrega de las viviendas, una vez adjudicadas a los comuneros, estará igualmente exenta del Impuesto.
No obstante, si alguno de dicho socios hubiera destinado las viviendas adjudicadas al uso propio o a su inmediata transmisión sin que, en este último caso, dicha transmisión se entendiera realizada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, la entrega estaría no sujeta por no realizarse por una persona que tuviera la condición de sujeto pasivo del Impuesto, quedando sujeta, en consecuencia, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0256-03. Texto en la fuente oficial ↗