Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0254-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-2-1-4, 91-2-2

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la adaptación y reparación de vehículos turismos para uso particular de minusválidos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 91, Dos, 1º. 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

4º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre".

2.- El artículo 91 Dos de la citada Ley establece lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1. 4º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto. "

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no contempla la posibilidad de aplicar el tipo impositivo superreducido del 4 por ciento a las entregas de vehículos para el uso particular de los minusválidos, ni tampoco para los servicios de adaptación y reparación de los mismos, por lo tanto a estos servicios objeto de consulta les será de aplicación al tipo impositivo general del 16 por ciento.

La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento está condicionada al cumplimiento de los requisitos que se indican en los preceptos citados anteriormente y, en particular, que los vehículos se destinen a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales, circunstancia que no concurre en la operación objeto de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0254-98. Texto en la fuente oficial ↗