Consulta general 0254-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.4º·2 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-2-1-4, 91-2-2
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la adaptación y reparación de vehículos turismos para uso particular de minusválidos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 91, Dos, 1º. 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
4º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre".
2.- El artículo 91 Dos de la citada Ley establece lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1. 4º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto. "
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no contempla la posibilidad de aplicar el tipo impositivo superreducido del 4 por ciento a las entregas de vehículos para el uso particular de los minusválidos, ni tampoco para los servicios de adaptación y reparación de los mismos, por lo tanto a estos servicios objeto de consulta les será de aplicación al tipo impositivo general del 16 por ciento.
La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento está condicionada al cumplimiento de los requisitos que se indican en los preceptos citados anteriormente y, en particular, que los vehículos se destinen a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales, circunstancia que no concurre en la operación objeto de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0254-98. Texto en la fuente oficial ↗