Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0254-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 15-uno. Sexta Directiva art. 28-uno

Descripción de hechos

La consultante vende productos a operadores comunitarios no establecidos. Las mercancías se remiten directamente a países no comunitarios.

Cuestión planteada

Exportación o adquisición intracomunitaria.Modelo 349.

Contestación

1. - El artículo 15, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.

Es requisito indispensable para que se produzca una adquisición intracomunitaria, que las mercancías se expidan o transporten desde el territorio de aplicación del Impuesto a otro Estado miembro.

Esta norma es trasposición de lo dispuesto en el artículo 28 bis de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que debe tener su correlativo en todas las normativas de los distintos países comunitarios y que dispone:

"(….)

3. Se considerará “adquisición intracomunitaria” de un bien la obtención del poder de disponer como propietario de un bien mueble corporal expedido o transportado, con destino al adquirente, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien.

(…)".

Tampoco conforme a la normativa comunitaria puede considerarse que la operación, objeto de consulta, es una adquisición intracomunitaria.

2. - Las operaciones consultadas son entregas interiores de mercancías que van a ser objeto de exportación y que resultan exentas si, tal como establece el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las mercancías se expiden o transportan fuera de la Comunidad, por la transmitente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por el adquirente no establecido.

3. - El apartado Cuarto, de la Orden de Hacienda 360/2002, de 19 de febrero, por la que se aprueba el modelo 349, de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, establece que deben consignarse, dentro de determinadas condiciones, entregas intracomunitarias, adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes a adquisiciones intracomunitarias del artículo 26 de la Ley 37/1992.

No deberán consignarse las operaciones consultadas, ya que como hemos establecido no son operaciones intracomunitarias sino entregas interiores.

La declaración que los operadores intracomunitarios deben hacer en sus países según el consultante, no tendrá el alcance de la hecha, en su caso, en el modelo 349, y no se corresponderá con declaraciones de operaciones intracomunitarias, ya que las operaciones consultadas no tienen este carácter.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0254-04. Texto en la fuente oficial ↗